El enfrentamiento por la ocupación del término entre la ciudad de Alcaraz y las villas segregadas de su alfoz en 1436 tras la donación de Juan II a Rodrigo Manrique, es un tema que se prolonga a lo largo de los siglos.
Uno de las primeras sentencias sobre la colocación de los mojones se produce en el año 1483, apenas medio siglo después de la donación, tras la queja de la ciudad de Alcaraz de que las aldeas del Conde de Paredes, habían ampliado las dehesas y roturado nuevas tierras.
La sentencia que recoge el texto conservado en Alcaraz y que transcribimos abajo permite conocer el sistema de apropiación de tierras y su localización en los años 80 del siglo XV: tierras fértiles, de fácil labranza y que no precisan un complicado desmonte para su cultivo junto a los ríos que permiten unos elevados rendimientos.
Publicado en:
Agricultura, ganadería y bosque. La explotación económica de la Tierra de Alcaraz (1475-1530).
Isabel García Díaz. Instituto de Estudios Albacetensesta.
Serie I. Ensayos Históricos y Científicos. Número 30, Albacete, 1987. Páginas 101-105.
Sentencia pronunciada por Fernán Pérez de Monreal, juez pesquisidor impuesto
por la reina Isabel I en el pleito entre Alcaraz y las villas de Villapalacios,
Bienservida, Villaverde, Riópar y Cotillas, por la ocupación de tierras
comunes de Alcaraz y su Tierra.
Alcaraz, 6 de
Mayo de 1483. Archivo Municipal de Alcaraz, número 490
TRANSCRIPCIÓN*:
* Es una copia de la transcripción publicada, no hemos consultado el original.
"En la muy noble çiubdad de Alcaraz, a seys dias del mes de mayo anno del nacimiento de nuestro sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e tres anos. En presençia de mi el escribano e testigos y uso escripdtos, el bachilles Fernand Perez de Montreal, juez e pesuisydor ddado e diputado por la reyna nuestra señora en la causa tocante a la resdtituçion de los terminos de la dicha çibda de Alcaraz e su tierra, dio e pronusçio vna sentençia en la causa pendiente entre la dicha çibdad e su tierra e su procurador en su nombre de la vna parte, e las villas e logares de Villapalaçios e la Bienseruida e Villaverde e Riopal e Cotillas e su procurador en su nombre de la otra parte, sobre razon de los terminos e dehesas e ros e abrevaderos e cannadas e vere(das) e otras cosas que las dichas villas e logares de Villapalaçios e la Bienseruida e Villaverde e Riopal e Cotillas e vecinos e moradores dellas tenian entrados e ocupados a la dicha çibdad e su tierra, su thenor de la qual sentencia es esta que se sigue:
Fallo que de la prouança por las dichas partes fecha e de la información por mi avida paresçe que la dicha Villapalaçios tyene dos dehesas, la vna que se diz San Christoual e la otra de Endrinar, deslindadas e amojonadas por çiertos limites e mojones, las quales se prueva ser antiguamente guardadas, de las quales tyenen su carta de preuilejo e sentençias. Por ende fallo que devo mandar e mando que las dichas dos dehesas le sean guardadas sy e segund que fasta aquí les han sydo vsadas e guardadas. E por quanto so color dellas tyenen fechas algunas ensanchas, fallo que devo mandar por dos personas diputadas por la dicha çibdad de Alcaraz e por los regidores de la dicha Villapalaçios, rnouando los dichos mojones por donde antigamente estauan segund que en los tytulos que dellas tyenen se contiene. E todo lo que asy tyenen entrado e ocupado so color de las dichas dehesas dexen libre e desenbargadamente a la dicha çibdad y su tierra la posysion dello por pasto comun, segund e por la vya e forma que antiguamente estaua.
Fallo asimismo que la dicha Villapalaçios, syn thener para ello poder nin facultad nin justo titulo, fizo la dehesa de Quintanar. Por ende que devo condenar e coneno a los vecinos de la dicha Villapalaçios que libre e desenbargadamente dexen la posysion de la dicha dehesa, pronunçiandolo como lo pronusçio por pasto comun de la dicha çibdad e su tierra e vecinos e moradores della segund q ue antiguamente lo hera. Lo qual les mando que asy faga e cumplan so pena de çinquenta mill maravedis para la camara del rey e reyna nuestros sennores, e demas que ayan perdido el erecho que tienen a las dichas dehesas que de suso se haze minçion, e que todavía los veznios de la dicha çibad e su tierra puedan aprouechar de las dichas dehesas con sus bestias e ganaos syn ninguna pena ni calopnia. /
Otrosy fallo que los vecinos e moradores de la dicha Villapalaçios tienen entrado e ocupado una vereda que es en el rio de Guadarmena e vna cannada que se dize la Cannada el Villar e la Cannada el Gamonar, que va por la Fuente del Olmo e por ençima el mojon de Cardos e a la Mata e por ençima la dehesa e Cardos e a la Covatilla e al puerto el Salobre e por entre la dehesa e las vinnas. E asimismo tienen entraa e tomada la cannada de la Fuente Pedro Acorero e fecha en la dicha cannada çiertas talas e labrados e arado en las dichas veredas e cannaas. Por ende que devo condenar e condeno al dicho concejo e vecinos de Villapalacios a que libre e desenbargadamente dexen las dichas veredas e cannadas e abreuaderos e la posysion dello a la dicha çibdad e su tierra segund que antiguamente lo tenia e poseya con todas las talas e lauores que en ellas tyenen fechas, so pena e iez mill marauedis a cada vno dellos para la camara del rey e reyna nuestros sennores, e que los caualleros de la sierra de la dicha çibad de Alcaraz en las dichas veredas e cannadas segund lo han de fuero e vso e costumbre puedan prendar en todo ello.
Otrosy paresçe por la dicha ynformaçion que Miguel Lopez, vezino de la dicha Villapalaçios tyene entrada e thomada otra vereda en el Varvercozillo, e asimismo Iohan de Palaçios, vezino del dicho logar, tyene fechas çiertas talas en la vega que dizen la Vega Ortun e otra tala en la Hoya de Vito. A los quales asy mismo condeno a que dexen las dichas veredas e cannadas e talas libre e esenbargamente la posysion de todo ello a la icha çibdad e su tierra e no entren mas en ellas en [borrado] so pena de diez mill marauedis para la camara del rey e reyna nuestros sennores, e lo dexen todo por pasto comun de la dicha çibdad e su tierra.
Otrosy paresçe por la dicha ynformaciçion que la dicha villa de la Bienseruida tyene e posee antigua e pacíficamente dos dehesas de boalaja, deslindadas e amojonadas por çiertos limites e mojones, los quales non se pueden determinar por las escrpitura. E porque so color dellas tyenen fechas çiertas ensanchas en las dichas dehesas fallo que devo mandar e mando que las dichas dehesas sean guardadas por los limites e mojones que antiguamente se guardauan e que sean renovados los dichos mojones por las personas que por la dicha çibdad e por la dicha Bienseruida fueren señalados fasta treynta dias primeros syguientes.
Otrosy fallo que devo condenar e condeno al dicho conçejo de la Bienseruida a que dexen libre e desenbargadamente a la dicha çibdad e su tierra e a su procurador en su nombre la posysion el rio que se dize de Turruchel, e que los caualleros e arrendadores e caualleros de la dicha çibdad de Alcaraz lo puedan guardar e se aprovechar del segund que antiguamente se aprouechauan e lo vsauan guardar.
Otrosy fallo que devo condenar e condeno al dicho conçejo de la Bienseruida a que dexen libre e desenbargadamente la posysiuon de la dehsea que se dize del Françes, por quanto se preva e paresçe por la ciha información averla fecha syn thener para ello justo titulo, leyendo el termino en que se fizo la dicha dehesa pasto comun de la dicha çibdad e su tierra e vecinos e moradores della.
Otrosy fallo que devo condenar e condeno a la dicha Bienseruida e vecinos e moradores Della a que dexen libre e desenbargadamente a la dicha çibdad e su tierra todas las talas e apreturas que fazen e tyenen fechas en la Sierra Vieja de la dicha çibdad, e todo lo que tiene labrado en las veredas e abrevaderos del rio del Carpio. Mando al conçejo de la dicha Bienseruida que mas no vse de la dicha dehesa del Françes o ensanchas, nin se entremetan a defender el dicho rio de Turruchel so pena de treinta mill marauedis, e a las personas que se fallaron vsar de las dichas talas e apreturas so pena de diez mill marauedis para los muros de la dicha çibdad de Alcaraz, e demas que los dichos caualleros e arrendadores de la dicha çibdad los puedan prendar segund que lo han de fuero e de vso e de costumbre.
Otrosy fallo que la dicha Villaverde de antiguamente tyene por carta de merced de la dicha çibdad vna dehesa que se dize la Hoya Quemada con çierta parte del rio del Alameda, segund se contiene en la dicha escriptura e merced que Della tyenen, la qual mando que sea renovada por los limites e mojones en ella contenido. E que devo condenar e condeno a la dicha Villaverde a que dexen libre e desenbagadamente a la dicha çibdad e su tierra las ensanchas que so color de la dicha dehesa tyene fechas, e las dehesas de los Cenazaros que finieron nuevamente sin thener para ello titulo alguno, e asymismo dexen la dehesa que finieron nuevamente en la cannada que va a Carrascosa e al Puerto Villotar, la qual mando quede quede (sic) por pasto comun de la dicha çibdad e su tierra e vecinos e moradores Della segund que ante lo hera, e mas non lo defiendan so la dicha pena de los dichos çienquenta mill marauedis e de mas que ayana perdido el derecho que tienen a la dicha Hoya Quemada.
Otrosy fallo que devo condenar e condeno a Pero Cano e a Alfon Garçia e a Iohan Ferrero, vecinos de la dicha Villaverde a que libre e desenbargadamente dexen a la dicha çibdad e su tierra para el vso comun Della segund que antes lo hera, la vereda de Valbrando, e a Iohan Ferrero e a Juan Guillen la vereda e abrevadero de la huente el Espino, e al dicho Iohan Ferrero la cannada (?) G […] que sale a Sant […]man, e al dicho Iohan Ferrero e Pero Cano la vereda e abrevadero de las Hoyas e que mas non lo entraren nin labren nin ocupen so pena de diez mill marauedis a cada vno ellos por cada vez que lo labraren e entraren e ocuparen […] que puedan ser prendados por los caualleros de la dicha çiudad e su tiera segund que lo han de fuero e de vso e de costunbre.
Otrosy fallo que por la dicha informaçion se prueva e paresçe que la dicha villa de Riopal tyene dos dehesas, la vna que se dize la dehesa Hondonera e la otra la dehesa Somera, deslindadas so çiertos limites e mojones, los quales asymismo mando que sean renovados en la manera susodicha según el themor e forma de las diahs escipturas. Que devo condenar e condeno a la dicha Riopal a que dexe libre e desenbargadamente todas las ensanchas que so color de las dichas dehesas tyene fechas en la dehesa de la vorra Hondonera que la dicha Ripoal fizo sin titulo alguno, e el rio que se dize La Matilla por quanto todo ello es del vso comun de la dicha çibdad e su tierra e vezinos e moradores della, e mas non se entremetan a defender las dichas ensanchas e dehesa e rio so la dicha pena de los dichos çinquenta mill marauedis e demas que aya perdidas las dichas dos dehesas que asy tiene.
Otrosy fallo que devo condenar e condeno a la dicha Riopal e vezinos e moradores della a que dexen todas las talas que tyenen fechas en la Sierra de la dicha çibdad, e la vereda que tienen ocupada que va por el Puerto Bastalcardos al Rematal e por medio de las vinnas del Setenan e a la Hoya el Portero e a las heras del Ayliagar e al llano el camino adelante, e otra vereda que va por el camino el molino los Portones hasta el molino Hondonero e a la veguilla e al Lagunaso, e otra vereda que tienen ocupado que va desde el Collado de Pasqual Romero e traviesa por los majuelos el royo La Çelada e va a dar en los Ramones e buelue el royo la tejera arriba. E mando que ninguno non se entremeta a mas labrar nin etrar (sic) nin ocupar las dichas talas e veredas e cannadas e abreuaderos, so pena de diez mill marauedis a cada vno por qualquier cosa que asy entrare e thomaren e ocupare, e de mas que los caualleros e arrendadores de la dicha çibdad segund fuero e segund lo han de vso e de costumbre pueden prendar en ello. /
Otrosi fallo que devo condenar e condeno a Miguel Sanchez de Yllescas e a Pasqual Garçia e a los otros vecinos de Riopal a que dexen libre e desenbargadamente los abrevaderos que tienen entrados e ocupados, el vno en el arroyo el Aguililla e otro en la Huente la Çarca e otro en la Rueda Vieja, e mas non entren nin labren nin ocupen por quanto es pasto comun de la dicha ciudad e su tierra, so la dicha pena.
Otrosy fallo que devo condenar e condeno a Pasqual Garçia de Yvandeluira, vezino de la dicha Riopal, a que dexe libre e desenbargadamente otro abrevadero do dizen El Aguililla, e a Gonzçalo Romero, vezino de la dicha Riopal, otro abreuaero que confiesa thener entrado e ocupado do dizen la Rueda Vieja, e mas non lo entren nin labren nin ocupen so la dicha pena.
Otrosy fallo que devo condenar e condeno a la dicha Riopal a que libre e desenbargadamente dexe la posysyon del rio e Hoyo Guarde a la dicha çibdad e a su procurador en su nonbre, con tanto que la dicha çibdad sea obligada e dar mandamiento a la dicha Riopal para que guarden el dicho rio de todos los conçejos e personas asy de la tierra de la dicha çibdad como de otras partes qualesquier, e sy requeria la dicha çibdad non iere el dicho mandamiento, que ellos que lo puedan guardar, e que las personas que lleuen mandamiento de la dicha çibdad pueden pescar enel dicho rio syn ninguna pena, e asy mismo los vecinos e la icha Riopal quando la çibdad para sy non la toviere vedado, porque se prueva por la dicha información que la dicha çibdad e la dicha Riopal estan en posision de los susodicho.
Otrosy fallo que en lo que toca al dicho logar Riopal, que por parte de la dicha çibdad non es prueva el dicho logar tener entrado nin ocupado cosa alguna en perjuizio de la dicha çibdad. Por ende que devo dar e do por quyto al dicho conçejo el Cotillas de los contenido en la dicha demanda.
E guardando las dichas dehesas en la manera e por los limites e mojones susodichos e declarados en la manera e so las penas suso contenidas, e guardando sus exios e redondas que para sus salidos e carniçeros han e tyenen, que antiguamente les fueron guardados, fallo que todos los otros terminos, prados e pastos, dehesas e cannadas e abrevaderos, monte e rios e caças que las dichas villas e logares defienden por propios, fuera de los dichos sus logares, en quanto al paçer las yervas e bever las aguas e caçar e roçar e pescar, guardando panes e vynnas, lo devo pronusçiar e pronusçio por comun de la dicha çibdad e su tierra e vezinos e moradores Della e de los vecinos e moradores de las dichas villas e logares, restituyendo en la posysyon vel casy de todo ello e de cada cosa e parte dello a la dicha çibdad e su tierra e a los dichos sus procuradores en su nombre, e mando que los caualleros e arrendadores de la dicha çibad puedan prendar en todo ello segund que antiguamente lo tovueron de vso e de costumbre. E por esta mi sentencia non se pare perjuizio a ningun [ borrado un renglón ] quanto toca a las propiedad de las cosas susodichas e de cada vna dellas, reseruo su derecho a amas las partes y a las personas singulares de que esta mi sentençia se faze mençion para que lo prosigan e demanden ante quien e como e quanto e por la vya e forma que entendieren que les cunple. Lo qual todo pronusçio e mando por vertud de poder e comision que de la reyna nuestra señora tengo en estos escriptos. Hernandus Bachiacus.
E asy dada e pronusçiada la dicha sentençia que e suso va incorporada en presençia del dicjo Juan Sanchez de Prouençio, procurador syndico de la dicha çibad e en presencia de Martin de Angulo, procurador de las dichas villas, el qual dixo y respondyo que en lo que fazia por el consentia e en lo que fazia contra el que apelaua. El dicho bachiller dixo que lo oya, e el dicho Iohan Sanchez del Prouençio dixo que reçibia sentençia e que lo pidia e pidio por testimonio, e yo dile ende esto. Que fue hecho dia e mes e anno susodicho. Testigos que fueron presentes e vieron dar e pronusçiar la dicha sentencia al dicho juez especialmente llamados e rogados para ello.
Pedro e Henarejos e Pedro Sanchez de Claramonte e Gonçalo Gonçalez de Vizcaya, vecinos de la dicha çibdad.
Va escripto sobre raydo do iz “boa” e do diz “de la” e do diz “tiene” e do diz “quien”. Vala e non le enpezca.
E yo, Alonso Ximenez de Alcala, escribano de camara del rey nuestro sennor e su notario publico en la su corte e en todos los sus reynos e sennorios presente fuy en vno con los dichos testigos a todo lo que dicho es, e de ruego e pedimento del dicho Juan Sanchez del Prudençio e de mandamiento del dicho bachiller lo fize en estas dos fojas de papel de pligo entero. E por ende fize aquí este mio a tal (signo) en testimonio de verdad".
COMENTARIO:
Esta primera sentencia conocida sobre el conflicto de los límites entre las villas pertenecientes al concejo de los condes de Paredes y la ciudad de Alcaraz supone un fuerte varapalo para las aspiraciones de los pobladores de las cinco villas. En el caso de Villapalacios, los vecinos tendrán que abandonar una vereda cercana al río Guadalmena y las cañadas de El Villar y el Gamonar, "que va por la Fuente del Olmo e por ençima el mojón de Cardos e a la Mata e por ençima la dehesa de Cardos e a la Covatilla e al puerto del Salobre e por entre la dehesa e las vinnas. E asimismo tienen entrada e tomada la cannada de la Fuente Pedro Acorero e fecha en la dicha cannada çiertas talas e labrados e arado en las dichas veredas e cannaas".
El juez condena al concejo de Villapalacios a "que libre e desenbargadamente dexen las dichas veredas e cannadas e abreuaderos e la posysion dello a la dicha çibdad e su tierra segund que antiguamente lo tenia e poseya con todas las talas e lauores que en ellas tyenen fechas, so pena e diez mill marauedis a cada vno dellos para la camara del rey e reyna nuestros sennores, e que los caualleros de la sierra de la dicha çibad de Alcaraz en las dichas veredas e cannadas segund lo han de fuero e vso e costumbre puedan prendar en todo ello".
El texto condena a dos vecinos de Villapalacios, Miguel López que "tyene entrada e thomada otra vereda en el Varvercozillo" y a Juan de Palacios que "tyene fechas çiertas talas en la vega que dizen la Vega Ortun e otra tala en la Hoya de Vito", posiblemente el texto diría Vico a que dejen las "veredas e cannadas e talas libres" y que den "la posysion de todo ello a la dicha çibdad e su tierra e no entren mas en ellas... so pena de diez mill marauedis".
En el caso de Bienservida los vecinos debían de dejar de talar y rozar la Sierra Vieja y labrar los abrevaderos del río del Carpio. Por su parte a Villaverde la sentencia le obliga a desocupar las veredas de Valbrando, la Fuente del Espino y Las Hoyas. Las penas que se ponían estaban entre los 10.000 y 15.000 maravedís. Lo mismo ocurre con los vecinos de Riópar que habían ocupado veredas, abrevaderos y fuentes. Según explica Isabel García, la autora que trascribió el documento por primera vez, con esta sentencia, el sistema de libre apropiación de tierras ensayado por las villas se mostró inviable ya en el siglo XV.
De todas formas, los problemas entre la ciudad y las villas por los términos fueron constantes y ocasionaron otros pleitos y sentencias.
Aparte de dar a conocer el problema, el documento permite saber que en esta fecha Villapalacios ya disponía de dos dehesas: la de San Cristóbal y la del Endrinar "deslindadas e amojonadas por çiertos limites e mojones, las quales se prueva ser antiguamente guardadas, de las quales tyenen su carta de preuilejo e sentençias". La sentencia falla que las dos dehesas "le sean guardadas segund que fasta aquí les han sydo vsadas e guardadas". El problema viene por que, según el documento, se han realizado "algunas ensanchas". Por eso "fallo que devo mandar por dos personas diputadas por la dicha çibdad de Alcaraz e por los regidores de la dicha Villapalaçios, rnouando los dichos mojones por donde antigamente estauan segund que en los tytulos que dellas tyenen se contiene. E todo lo que asy tyenen entrado e ocupado so color de las dichas dehesas dexen libre e desenbargadamente a la dicha çibdad y su tierra la posysion dello por pasto comun, segund e por la vya e forma que antiguamente estaua".
En el documento se asegura que los de Villapalacios habían "syn thener para ello nin facultad nin justo titulo, fizo la dehesa de Quintanar". La pena en caso de no cumplir la sentencia se elevará a 15.000 maravedis de multa "para la cámara del rei i la reyna".
La sentencia cita a dos procuradores, Juan Sanchez de Provencio, por la ciudad, y Martín de Angulo, que actuó en nombre de las villas, que respondió que "en lo que fazia por el consentia, e en lo que fazia contra el apelaua".
OBSERVACIONES:
Más allá del asunto que se dirime en esta sentencia, el documento permite conocer varios nombres de zonas de la localidad en el siglo XV, que intentaremos más adelante situar en un mapa:
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dehesa de San Cristóbal
-
dehesa del Endrinar
-
dehesa del Quintanar
- dehesa de Cardos
- río Guadalmena
-
cañada de El Villar
-
cañada del Gamonar
- cañada de la Fuente
- cañada de la Fuente de Pedro Acorero
-
fuente del Olmo
- La Mata
- Covatilla
-
vereda de Varvercozillo
- vega Ortum
- Hoya de Vito (Vico)
Además aparecen citados dos personas: Miguel López y Juan de Palacios. El segundo es un ejemplo de nombre tomado de la denominación toponímica del lugar de procedencia. Lo curioso es que este apellido actualmente en Villapalacios no se ha conservado.