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Historia de Villapalacios. Documentos
Testamento de Juana Manrique, hija del III Conde de Paredes y mujer de Jerónimo de Aliaga. 1588

 

Por José Ángel Montañés. Publicado el 22 de marzo de 2018. Actualizado el 14 de enero de 2024

 

 

Ver también: Personajes. Jerónimo de Aliaga

 

 

El Testamento de Juana Manrique de 1588 es uno de los documentos destacados del siglo XVI que conocemos relacionado con Villapalacios.

Juana Manrique, hija de Rodrigo Manrique, III Conde de Paredes, y su segunda mujer, Ana de Jaén, nació en Villapalacios y fue la segunda mujer de Jerónimo Aliaga, capitán que participó con Pizarro en la conquista del Perú. No sabemos en qué situación se conocieron, ni dónde, pero el caso es que en, tras la vuelta de Aliaga a España, enfermo, viudo, y muy rico, se casaron en la iglesia de San Sebastián de Villapalacios en febrero de 1552.

No sabemos cuántos años vivieron juntos, y si eran estancias continuas, o si alternaban su lugar de residencia con otros lugares. El caso es que cuando Jerónimo Aliaga falleció fue enterrado en Villapalacios, mientras que su familia, la que había tenido con su primera esposa, permanecía en Perú.

Juana Manrique vivió en Villapalacios hasta el momento de su muerte. Realizó su testamento el 15 de noviembre de 1588 y lo entregó al escribano Juan Gómez, y el 17 de agosto de 1590 realizó un codicilio. A los pocos días falleció, y el 3 de septiembre, su hermano Rafael Manrique abrió y dio lectura al testamento.

Durante siglos este documento ha permanecido inédito. Hace unos años, hojeando una de las carpetas del Archivo Diocesano de Albacete correspondientes a la Vicaría de Albacete, la Caja 17, apareció la documentación relativa a un pleito con el párroco de Villapalacios. Este ocupaba unas casas, y se alegaba que no tenía derecho porque no residía en el pueblo. Como prueba en un pleito que se le hizo se hacía valer el testamento que realizó Juana Manrique de Lara dos siglos antes. Y se transcribía.
Es el que sigue abajo.

 

 

arco

Exterior de la iglesia gótica de San Sebastián de Villapalacios. En el primer tramo, entre los contrafuertes, se aprecia el arco de medio punto, renacentista, ahora cegado, pero que era el acceso desde el interior de la iglesia a la capilla de Nuestra Señora de la Encarnación que mandó construir Juana Manrique de Lara. / FOTO DE JOSÉ ÁNGEL MONTAÑÉS

 

 

 

rojo Testamento de Juana Manrique de Lara, 15 de noviembre de 1588
Codicilo de 17 de agosto de 1590 y apertura y lectura el 3 de septiembre de 1590.
Archivo Diocesano de Albacete, Vicaría de Alcaraz. Caja 17, sin paginar



(Al margen) Traslado del testamento cobdizilios y fundaciones de capellanías y obras pias que en la Parroquial de VillaPalacios dejo fundadas la Señora Doña Juana Manrique

Folio 18
En el nombre de Dios todo poderoso, Padre Hixo y Spiritu Santo, tres personas y un solo Dios verdadero y de la Gloriosisima Virxen Maria siempre Virxen nuestra Señora Santa Maria su Vendita Madre; manifiesto es, que en pena del primer pecado fue establezida la muerte de los hombres, la qual es la cosa mas zierta y natural que tenemos, pues jesuchristo nuestro Señor Dios y hombre verdadero para redimirnos por su preziosa sangre, la quiso reziuir en el arbol de la santa XXX considerando que quando su voluntad ficere por esta emos de ser llamados y juzgados cada uno segun sus obras porque solos estas hiran con nosotros biendo que las mas an sido en quebrantamiento de su Magestad y apartadas de su santissima vida y doctrina sin auerle seruido algunos de los muchos y grandes beneficios y merzedes que de su Magestad he reciuido no mereziendo el menor dellos por lo qual con mucha razon deuo temer la estrecha quenta que me sera demandada de mi vida en el mas alto tribunal y delante del mas alto y justo juez y Señor de todos a quien con manifiestos las cosas mas ocultas de mi corazon y quan mala la podria yo dar desta mia anima que en mio crio y rredimio por su santissima passion, sino fuese creiendo que aunque mis culpas sean grauissimas y su misericordia es infinita y que por ella viene a rredimir los pecadores por lo qual espero que la obra a mi perdonando mis pecados que aunque son sin numero es maior su misericordia y no permitira

Folio 18v.
que se pierda su obra por mi maldad he deseado enderezarla ael camino de la verdad y vida que este mismo Dios nuestro entiendo que para ello es cosa conueniente y nezesaria disponer de lo que yo merezia dejándolo en la mejor horden y conzierto que yo pudiere y comuiniera la saluazion de mi anima y a su Santo seruizio y uiendo que el fin de mis dias se azerca porque demas de como dize el Santo Job, toda la vida del hombre es breue; yo tengo algunas enfermedades y indisposiziones continuas, con las quales menos seguridad se puede tener.

Por tanto ymboco la grazia del spiritu santo yo Doña Juana Manrique de Lara, viuda, vezina desta Villa de Villapalazios muger que fui del capitan Hieronimo de Aliaga mi señor marido ia difunto y hixa de mis Señores Padres Don Rodrigo Manrique de Lara y Doña Ana Manrique de Lara (viuda) Condes de Paredes y Señores de las zinco Villas que estan en esta sierra de Alcaraz hago y hordeno este mi testamento por el qual quiero que sepan todos los que bieren e bieren como estando en mi libre entendimiento y sana voluntad creiendo como firmemente creo y comfieso la santa fee catolica y el misterio de las santísima trinidad, Padre hixo y spiritu santo tres personas y un solo Dios verdadero, y todo aquello que tiene y comfiesa la Santa Yglesia romana, por la qual fee etoi aparexada de morir, y en ella espero saluarme y asi lo protesto desde ahora para en el articulo de la muerte sin la qual ninguno puede ser saluado y asi lo que dios nuestro señor no permita por persuasion del demonio dolenzia graue en el articulo de la muerte o en otro cualquier tiempo contra esto que confieso y creo, yziere, o dijere, o mostrare algunas cosas 

Folio 19
La qual nuestro Señor no permita, la reuoco y contradigo desde aora para entonzes, como, dicho, echo, y pensado contra mi voluntad y ruego y pido por merced a la Santisima Virgen Nuestra Señora Santa Maria que pues es la verdadera abogada de los pecadores, por guia causa nezesario ser madre de tan alto hixo; lo sea mia y ruegue por mi e ynterzeda, para que yo no sea juzgada segun mis graues culpas, y a los vienabenturados angeles, arcangeles y a San Juan Baptista y a todos los otros Santos de la corte zelestial; y con esta ymbocazion diuina y protestazion catolica hago y hordeno este mi testamento y ultima voluntad en la forma siguiente

1   Primeramente quanto a el anima, pues aquella, se tiene de preferir a todas las cosas, no tengo que disponer, mas que ofrezerla y encomendarla a su criador y redemtor Dios y hombre verdadero y eterno, y le suplico umilmente por los merezimientos de su sagrada pasion, quiero perdonar, todo aquello en que a ofendido a su Magestad y tenga por bien de usar con ella de su gran misericordia, y de la lleuar y colocar a su gloria amen

2   Yten quanto del cuerpo pues fue formado de la tierra y en ella se tiene de comuertir es mi voluntad, de que apartada el anima de el, sea sepultado en la Yglesia del Santo San Seuastian Parroquia deesta Villa en capilla que e llamado que se haga si ya la tuviera echa, y sino estubiere echa en el entretanto que se haze sea depositado en la sepoltura donde esta enterrado mi señor marido para que de alli se pase despues a la dicha capilla; el qual mando que baian en el auito deel horden deel Señor San Francisco a el que al suplico, sea Ynterzesor con nuestro Señor Jesuchristo que por las Llagas, de su pasión que en el fueron trasladadas, no quiera usar conmigo de rigor de Sussa sino de su gran

Folio 19 v. 
Misericordia y al monasterio se le de por el auito de limosna lo acostumbrado

3   Yten es mi voluntad, que para el dia de mi enterramiento, se llamen lo frailes del monasterio de San Francisco de Villaberde, y los clerigos que ubiere en la villa de Vienseruida y Villaberde, Riopar y Cotillas, y en esta dicha villa de Villa Palazios que son del Conde de Paredes mi señor, todos los quales se allen en mi entierro y acompañen mi cuerpo asta la sepoltura y baian rogando a Dios nuestro Señor me juzgue, segun su gran misericordia, y digan un ofizio cumplido de nueue lecziones de difuntos y su ymbitataio y letania, y sino se pudieren acauar a la sazon, se fenezca despues en las horas canonicas de aquel dia o del siguiente.

4   Yten mando que el dia de mi enterramiento si fuere dia dezente digan misa sobre mi cuerpo, todos los clerigos y frailes que a la sazon se allaren en esta villa, los quales,  digan por mi anima desta manera = Una misa de la feria que corriere y otra de la Pasion, y otra del Angel de la Guarda y las demas de requien, y despues de acauada cada una misa, el sazerdote que la digere, diga un responso sobre mi cuerpo, o sepoltura donde yo estubiere enterrada y en el altar maior se diga misa de requien cantada, con la solemnidad que se suele dezir y se pague por ella la limosna acostumbrada y a los clerigos y frailes que binieren a el dicho enterramiento se les de de limosna lo que mis albazeas pareziere y echo el dicho enterramiento se queden los frailes en esta dicha Villa los quales y los clerigos della, todos los dias de la nouena digan misa por mi anima y se les pague la limosna acostumbrada

5   Item mando que baian con mi cuerpo y lo acompañen el dia de su enterramiento asta la sepultura todas las cofradias desta villa y se le de a cada una de limosna dos ducados

Folio 20
Y quiero que mis albazeas gasten en el dicho enterramiento, y novena, y en zera, y las demas cosas que fuesen nezesarias y a ellos les pareziere, lo que quisieren y por bien tubieren de gastar segun la calidad de mi persona

6   Yten mando que el dicho dia de mi enterramiento se bistan seis pobres deesta villa, y se le den a cada uno, capa y caperuza de buriel, y las demas ropas que a mis albazeas pareziese, los quales lleven seis achas de zera en mi enterramiento, y se les de de comer aquel dia, y sobre lo que costare las dichas ropas, se les de de limosna aquel dia de mi enterramiento y en los otros dias de la nouena, y a los pobres desta villa que mas nezesidad tubieren, a cumplimiento a doze mill marauedis la qual limosna, an de repartir mis albazeas y encarguen a las personas a quien se diese la dicha limosna, que rueguen a dios nuestro Señor perdona mis pecados y tenga misericordia de mi anima.

7   Yten mando que con la maior breuedad que se pueda se digan por ni anima, zien misas de las quales sean una de la natiuidad de nuestro Señor Jesuchristo, y otra de su zircunzision, y otra de su pasion, y otra de su resurezion, y otra del spiritu santo, y otra de la santisima trinidad, y nueue misas a las nueue fiestas de nuestra señora y doze misas a los doze apostoles, a cada uno su misa, y otra misa a todos los martires, y otra a los comfesores, y otra a los predicadores, y otra de todos los santos, y otras dos del nazimiento y martirio de San Juan Baptista, y otra de San Hieronimo, y otra de San Antonio de Padua, porque nuestra señorapues quees madre y consuelo de los pecadores, con los santos a quien tomo por abogados, sean interzesores, con mi Señor Jesuchristo, y quiera perdonar mi anima, y librar de las penas ynfernales, y lleuarla con sus santos escoxidos, quando huuiere su voluntad a la Gloria perdurable

Folio 20 v.
Y las que restaren a el cumplimiento de las dichas zien misan se digan la mitad de la feria que corriere y la otra mitad de requien, y se pague por cada una dellas de limosna un Real

8   Yten mando que se digan, por el anima del capitan Hieronimo de Aliaga, mi Señor marido, y por las animas de sus padres y difuntos y criados, y por quien el tenia cargo de rogar, otras zien misas

9   Yten mando por las animas de mis Señores padres el conde Don Rodrigo Manrrique y Doña Ana Manrrique su muxer y de sus criados y difuntos zien misas

10   Yten mando por las animas de purgatorio y de mis criados a quien yo fuere a cargo otras zien misas las quales y las de arriua se digan la mitad dellas de Requien y la otra mitad de la feria que corriere y se pague por cada una dellas un Real de limosna y digan la mitad el cura y Beneficiado y la otra mitad el monasterio de San francisco de Villaberde  

11   Yten mando que se diga cauo de año por mi anima y para ello se traigan los frailes y clerigos que se ubieren traido para mi entierro y el dicho cauo de año de misas y zera y otros gastos que en el se hubiere de hazer se gaste lo que a mis albazeas pareziere

12   Yten mando que a todos mis criados y criadas que vinieren conmigo dentro de mi casa que ganaren acostamiento se les de luto qual a mis albazeas pareziere y asimismo se le de a maria del castillo mi criada

13   Yten mando que se le den de limosna a la hermita de San Gines que esta en la Villa de Venataer doze ducados para auida a su obra por que tengo deuozion con la dicha hermita y porque el bienauenturado Señor Jines sea interzesor con mi Señor Jesuchristo que por

Folio 21
Su santissima Resurezion lleue mi anima a la vida eterna

14   Yten mando diez ducados de limosna a la Hermita del Señor San Antonio deesta Villa para auida a su obra los quales entreguen a el cura desta Villa para que el y los capellanes lo gasten como mas comuengo a la dicha hermita

15   Yten mando a las Hermitas de San Christoual y San Blas desta dicha Villa de Villapalazios, ocho ducados de limosna quatro a cada una para auida a los reparos de dichas hermitas  

16 Yten mando que den a las mandas forzosas y acostumbradas a cada una un Real

17   Yten mando y quiero y es mi voluntad que la lampara de nuestra Señora queesta en la Yglesia Parroquial de esta dicha Villa arda de noche un año entero contando desde el dia de mi fallezimiento asta que se aia echo por mi anima las honrras, y cauo de año, y se le de a la persona que tiene cuidado de la enzender para azeite tres ducados, y encargo a el dicho cura y capellanes que tengan cuidado de lo susodicho

18   Yten por quien muchas partes de la sagrada Escritura Dios Nuestro Señor nos encomendo los pobres mui encarezidamente diziendo que lo que hizieremos por el mas minimo dellos lo hazemos por su diuina magestad y espezialmente se deue tener cuidado de que los pobres que andan mendicando y peregrinando, tengan donde se albergar y rrecoxer y por hazer seruizio a nuestro Señor Dios y que los reziua en desquento y parte de penitenzia de mis graues pecados quiero y mando, que se den de mis uienes al hospital deesta villa, quatro ducados de renta en cada un año perpetuamente para auida a curar los pobres, y comprar ropa, los quales se gasten con parezer deel dicho cura

Folio 21 v.
Y capellanes, en las cosas que mas nezesidad hubiere y bien bisto les fuere a los quales encargo las conzienzias para que tengan quenta con visitar el dicho hospital y sauer como se gasta la dicha limosna, los quales dichos marauedis se pagaran en esta Villa, como adelante ira declarado

Yten digo que Jesuchristo nuestro señor Dios y hombre verdadero en memoria de su sacratissima pasion nos dejo el Jueues de la zena ynstituido el Santo Sacramento del altar, para que mediante el y la comfesion nos pudiesemos justificar y alcanzar perdon de nuestros pecados y siendo sacramento tan alto, en el seruizio del qual se deberia y deue tener toda reuerenzia y acatamiento por causa de ser esta cofradia del Santisimo Sacramento desta Villa mui pobre y tener poca zera, quando lo sacan para lo dar a los enfermos, y en su santisima fiesta no sale con la dezenzia y seruizio que se rrequiere, por tanto y porque Dios Nuestro Señor sea seruido, y en su santissimo dia se hagan los regozijos y alegrias de danzas y representaciones, como a tan alta fiesta se deue y se acostumbra hazer en otras partes, mando que se de de mis vienes, en cada un año perpetuamente para siempre jamas a la cofradía del Santisimo Sacramento deesta villa seis mill marauedies los quales se gasten en zera y en hazer fiestas en dia el Santisimo Sacramento en danzas y representaziones catolicas, aprouadas por el hordinario lo qual se haga a la disposizion del cura deesta dicha villa, y de los dichos capellanes, a los quales, si les pareziere algunos años, se gaste la dicha limosna en comprar palio, o estandarte, o alguna otra

Folio 22
Cosa, que sea nezesaria, para el seruizio del Santísimo Sacramento lo puedan hazer asi y quiero que la dicha cofradia sea obligada a hazer decir por mi anima y de mi señor marido, y de nuestros difuntos una misa y bisperas, solemnes, con su bixilia de difuntos, el sauado y domingo luego siguiente de cada un año para siempre jamas, pasado el dia del santisimosacramento la qual sea de la dicha fiesta y se diga en la dicha capilla, quando este fecha, y dicha la misa y visperas se diga responso cantado, sobre mi cuerpo y los dichos seis mill marauedis se paguen según adelante ba declarado

 

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Interior de la iglesia gótica de San Sebastián de Villapalacios. FOTO DE JOSÉ ÁNGEL MONTAÑÉS

 

 

19   Yten digo que en el monasterio del Señor San Francisco de Villaberde, estan enterrados los mui Ylustres Señores el Conde Don Rodrigo Manrrique de Lara y Doña Ana Manrrique su muxer, y mis señores Padres, y otros abuelos mios, por lo qual y por que en el dicho monasterio se sirue a Dios nuestro Señor y porque los relixiosos que en el estan, tengan cuidado de rogar a Dios por ellos y por mi anima y de mi señor marido, mando que al dicho monasterio se le de de limosna de mis vienes en cada un año perpetuamente para siempre mill marauedis con que el dicho monasterio y relixiosos del sean obligados en cada un año perpetuamente a hazer una fiesta en el dicho monasterio del dia de nuestra señora de la conzepcion en que se diga visperas y misa solemne y un ofizio entero de difuntos con su letania e ymbitatorio, por las animas de los dichos mis señores padres y abuelos y por la mia, y del dicho

Folio 22v.
Mi señor marido, y en los dichos ofizios se digan responsos solemnes, sobre sus cuerpos y los dichos mill marauedis se paguen a el monasterio segun que adelante ira declarado.
Yten mando, que se de de limosna a dicho monasterio de la Magdalena de la ziudad de Alcaraz, adonde las dichas relixiosas estan, zinquenta mill marauedis de lo que fuere corriente para los dotes de las que sean de casar, que es un año de renta aunque por aquel año zesen los dotes, y sea el año que a mis Albazeas pareziere, por la obligazion que a el dicho monasterio tengo, y porque digan unos maitines y laudes de difuntos el dia que yo muriere o tubieren notizia desta manda, y porque rueguen a Dios nuestro Señor perdone mi anima y la lleue a gozar de su santo reino, en compañía de las Santas virgenes relixiosas que alla estan.

20   Yten mando a Geronima de Luna y alomar de Abiles, su hermana, beatas en el monasterio de la magdalena de la ziudad de Alcaraz, a cada una de las susodichas tres ducados en cada un año por todos los dias de su vida y a Doña Magdalena Manrrique seis ducados, en cada un año, y a Doña Aldonza Manrrique mi hermana, monja en el monasterio de Santispiritus de la dicha ziudad de Alcaraz, otros tres ducados por toda su vida, en las quales dichas mandas no tengan parte, los dichos monasterios porque mi voluntad es que sean para ellas propias, y para regalarse

Folio 23
Con ello en sus necesidades, y como fueren muriendo, mando que baian zesando las dichas mandas, y se incorporen con las demas mi hizienda, para las demas obras pias, las quales sean de pagar en esta Villa, como adelante ira declarado.

21   Yten porque mi Yntenzion es satisfacer lo que deviere, mando que qualquiera deuda que pareziere que yo deuo se pague de mis vienes, y si fuere deuda de poca cantidad, asta dos ducados, la persona, a quien se deuiere, fidedigna, quiero, que si mando que se le deue y aclarando que se azierta, por su juramento y se le pague, y asimismo se pague todos los salarios, que yo deuiere y acostamiento a mis criados, que me ubieren seruido y siruieren, conforme a el asiento que conmigo tienen echo, queesta escripto en el libro de quentas que yo tengo, rezziuiendo en quenta todo lo que se les ubiere pagado, y encargo a mis albazeas que con toda dilixenzia y cuidado que pudieren descarguen mi conzienzia y pague las dichas deudas.

22   Yten por quanto a Geronimo Perote mi criado, yo le tengo particular aficzion por los buenos seruizios que me a echo y porque demas desto, fue casado con Cathalina Baptista de Aliaga, a quien el capitan Geronimo de Aliaga mi señor marido e yo, criamos y tubimos en lugar de hixa, mando y es mi voluntad, que se le den de mis vienes y hazienda mill ducados demas, y a lei de lo que por una scriptura yo le tengo dado, los quales dichos mill ducados que yo le mando de mi libre yspontanea voluntad, sin ser de naide Ynduzida mi forzada por razones que a ello me mueuen que aqui por referidas, quiero por ninguna causa o rrazon que sobrebenga, se le deje de pagar luego que aia

Folio 23 v.
Cumplido mi enterramiento y exequias, funerales, y descargos que en este mi testamento hago, sin pleito ni litixio alguno porque quiero que sea preferida esta manda, a los demas legados y mandas graziosas que hago, y si en pago destos mill ducados, alguno pusiere dilazion o dificultad, de suerte que ael dicho Geronimo Perote le sea forzoso pedirlos por pleito mando que todas las costas que se hizieren asi personales como prozesales, sean a costa de mi hazienda, y de ellas se le paguen con mas los reditos que rentara si se pusiera zenso desde el dia que se auia de pagar, conforme a esta clausula asta el dia de la verdadera pagos contando a respecto de catorce mill marauedis el millar; y a la persona que ympidiere la dicha paga, agora sea Patron de los que adelante nombrare, para las capellanias, albazea, legatorio o capellan le priuo de todo lo que por este mi testamento auia de auer y desde ahora lo tengo por priuado de tal patron albazaea legatorio ni capellan

23   Yten mando a Doña Sizilia, hija maior del dicho Geronimo Perote, para aiuda a su casamiento los huertos que yo tengo en la riuera desta dicha Villa que estan juntos lo qual le mando por el mucho amor y voluntad que le e tenido y tengo.

24   Yten mando a Doña Juana Hermana de la dicha Doña Sizilia, e hija del dicho Geronimo Perote, por la dicha causa y para el dicho efecto el colmenar que yo tengo dodizen la fuente de la Puerca con los aderezos deel dicho colmenar

Folio 24
Y lo Incorporado en el

25   Yten mando se den de lo mejor parado de mis vienes, en dineros o en lo que quisiere reziuir, luego que yo sea difunta a Agustina de Abio, muxer de Christoual Martinez zien ducados por los buenos seruizios que me a echo y por la buena voluntad que yo le tengo.

26  Yten mando se le buelua ael dicho Christoual Martinez marido de la dicha Agustina de Abio, una haza de yo compre del mismo, que esta en dodizen la cantera, con todo lo aella anexo y añadido, que yo e comprado o esta aumentado, esto por via de manda y legado y porobligazion que le tengo y como mexor aia lugar de derecho

27   Yten mando a Raphael de Ballesteros, la casa que yo tengo en el callexon de la calle que dizen de Palazios, adonde por el presente viuen los dichos Crhistoual Martinez y Agustina de Abio, con tanto que asta que el dicho Raphael de Ballesteros venga auiuir a esta dicha Villa y a seruir la capellania en que le dejo nombrado por capellan no se la pueda quitar a los dichos Christoual Martinez ni su mujer, sino que le tengan en el entretanto, como usufructarios sin pagar cosa alguna, y que menos se les pida a los susodichos del tiempo que en ella anuiuido, porque la an tenido de Grazia, por los seruizios que me an echo y esta casa se entienda, con todo lo a ella anego, como la an tenido los susodichos

28    Yten mando que de mis vienes se de a Pedro de Avio Hermano de los susodichos diez mill marauedis los quales le mando por la voluntad que le tengo de seruizios que me a echo

Folio 24 v.
29   Yten mando a Ana Marin mi criada que demas de la soldada y salario que se le deua comforme ael asiento que tenemos echo, que se le una cama de ropa y madera, como pareziere que conuiene a mis albazeas y asimismo se le de una casa en que biuia, por los dias de su vida, y despues buelua ael cuerpo de la hazienda; y las casas sea de las que yo tengo las que pareziere amis albazeas, y en lo que toca a la limosna que de mis vienes sea de dar en cada un año en los dias que quedaren declarados sea preferida dicha Ana Marin, y que se aga con ella quenta de lo que se le deue y se le pague miu bien el dicho salario que pareziere deuersele

30   Yten mando que a Ana Hernandez, mi criada se le pague asimismo lo que pareziere, deuersele de su soldada del tiempo que me a seruido, y que seeste en compañia de la dicha Ana Marin, y que se le en cada un dia para sus alimentos de mi hazienda libra y media de pan y dos marauedis

31   Yten declaro que al tiempo que murio el capitan mi Señor marido, dejo por libre a Antonia mi Criada, de toda seruidumbre con carga de que me siruiese por todos los dias de mi vida, y asimismo quiero que luego que yo sea muerta, se le den viente mill marauedis a quenta de las dotes que se an de dar a las demas donzellas que sean de casar de la renta que dejo para este efecto y se le den los recados que fuesen nezesarios, para que conste de su liuertad, y le encargo que se baia a seruir ael Señor Don Bernardino

Folio 25
Al margen: fiestas i memorias

Para que este recoxida como conuiene; y en quanto a la liuertad se entienda lo mismo con Ana mi criada, que con su hijo, y mas se le den diez mil marauedis y una cama de ropa a vista de mis albazeas

32   Yten quiero y es mi voluntad, queen cada un año perpetuamente para siempre jamas se zelebre y haga solemne las fiestas y memorias siguientes

Yten mando que el dia de nuestra Señora de la Encarnazion en cada un año perpetuamente para siempre se zelebre su fiesta mui solemne en la capilla que mando hazer en este mi testamento que a de tener aquella aduocazion y en el entretanto que no estubiere acauada se zelebre en la Yglesia Parroquial desta dicha Villa y para ello se llamen los frailes de San Francisco de Villaverde y los clerigos destas zinco Villas del conde mi Señor los quales esten en las dichas Visperas de la dicha fiesta y despues de las Visperas sean de dezir y se digan, un ofizio de difuntos cantando, y acauado se diga responso sobre mi sepultura; y otro dia que sera el de nuestra Señora se diga la misa de nuestra Señora mui solemne, y todos los clerigos y frailes que se hallaren en la fiesta en cada un año digan misa por mi anima y por el anima de mi Señor marido y por las animas de nuestros padres e difuntos, las quales misas andeser de la dicha fiesta, y acauadas cada sazerdote diga responso rezado, sobre mi sepoltura en lo qual y en las limosnas que se a de dar a los clerigos y relixiosos y en la zera y gastos que en todo lo susodicho sean de hazer, mando que se gaste quatro mill quinientos

Folio 25 v.
Marauedis cada un año y no mas la qual dicha fiesta se a de hazer con parezer de dicho cura desta dicha Yglesia y capellanes que ubiere en la dicha mi capilla, y los marauedis que en lo susodicho se a de gastar, se pagara, segun que adelante ira declarado

33   Memorias del dia de San Juan Baptista y San Geronimo y de la Concepzion y San Antonio de Padua, y pues Dios Nuestro Señor Homrra a los Santos en este mundo haziendo muchos y marauillos milagros por ellos, y en el otro los tiene consigo en su santo reino, justo es, que nosotros hagamos lo mesmo, para hagradecer a Dios, la merced tan grande que a los hombres que quiso hazer, en que los buenos fuesen Santos y a ellos que lo meresziesen ser por sus buenas y santas obras, y porque rueguen a dios por nosotros que nos perdonos nuestros pecados, y nos deje hazer tales obras que merezcamos in donde ellos estan, po lo qual mando que demas de las limosnas, que sean de hazer y dar los de San Juan Baptista y San Jerónimo, los dichos dos dias y el dia de nuestra señora de la Conzepzion y el dia de San Antonio de Padua de cada un año perpetuamente para siempre los dichos capellanes sean obligado a hazer sus fiestas mui solemnes de visperas y misa cantada y un ofizio de difuntos cumplidos con sus responsos sobre mi sepoltura, y del dicho mui señor marido haziendo en cada una de las dichas fiestas lo mismo que en la obra y an deser las dichas quatro fiestas y menorias

 

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Interior de la iglesia gótica de San Sebastián de Villapalacios. FOTO DE JOSÉ ÁNGEL MONTAÑÉS

 

Folio 26
Que mando hazer perpetuamente en cada un año a cargo de los dichos capellanes, y en cargo ael cura propio deesta villa que les aiude a los dichos, y porque el sacristan de la dicha Yglesia ofizie las dichas misas, y tenga cuidado de la limpieza de la dicha capilla, y de enzender la lampara que en ella a de estar y mando que se le de en cada un año perpetuamente para siempre mill marauedis y se le paguen segun que adelante ira declarado y porque como esta dicho en este mi testamento la limosna es cosa que agrada mucho a Dios Nuestro Señor y a los hombres, y quien la puede hazer, deue tener gran contento por ello, porque segun la diuina scriptura el que no boluiere y apartare el rostro del pobre Nuestro Señor no lo apartara del, y el que fuese misericordioso con los pobres atesorara buen premio en el dia de la necesidad, por lo qual el que haze limosna deue tener grande esperanza de perdon, haziendola por Jesucristo Señor Nuestro por lo qual y porque es su diuina Magestad tenga misericordia de mi anima y la lleue a su bienauenturanza con la de lazaro pobre, quando sea su voluntad considerando que por quien sea de hazer, la dicha limosna es por dios, y en que tiempo y que personas, mando que el dia de Viernes Santo en cada un año perpetuamente para siempre jamas, por auer querido mi dios y redentor morir en aquel dia por redimirnos se de veinte y quatro ducados de limosna a doze pobres que sean vezinos y naturales desta villa, si los

Folio 26 v.
Ubiese, a dos ducados a dos ducados cada uno y no menor, y el dia del nazimiento del Gloriosisimo Señor Juan Baptista, en cada un año perpetuamente se den doze ducados de limosna, a seis mujeres viudas y pobres vezinas desta dicha Villa, si las ubiere, a dos ducados a cada una y si no las ubiere se de a otras persona, y el dia de San Geronimo en cada un año perpetuamente, se den otros doze ducados de limosna a seis pobres, vezinos  desta dicha Villa, a dos ducados a cada uno, por manera, que se an de dar cada un año para siempre jamas, a veinte y quatro pobres, quarenta y ocho ducados, que son, dieciocho mill marauedis, segun que arriua ba declarado, las quales limosnas, an de dar y repartir, el cura propio deesta dicha Villa, y los dichos dichos capellanes, a las personas que aellos les perezieren y encargoles las conzienzias para que con todo cuidado y christiandad, de las dichas limosnas, a las personas de maior necesidad, prefiriendo a los naturales y los enfermos, ziegos, coxos, y mancos, viejos, a los que no lo son, y a los que sean bisto con algunos vienes y no los tienen, no los auiendo perdido pos sus culpas y delitos, de suerte que en el dar y distribuir la dicha limosna, Dios Nuestro Señor por cuia causa principalemente lo mando hazer y darse sirua y an de aduertir siempre que se diere la dicha limosna a las

Folio 27
Personas, que la reziuieren, que ruegen a Dios por mi anima, y por el anima del capitan Geronimo de Aliaga, mi Señor marido, y demas difuntos, y que se a seruido de nos lleuar a su santo reino, teniendo misericordia de nosotros, y quiero que ningun juez eclesiastico ni seglar se entrometa a tomar quenta, ni sauer a quien y como se da la dicha limosna, porque en quanto aesto, yo le rremito y confio de las conzienzias de los dichos cura y capellanes, los quales marauedis para este efecto se daran, por la horden que adelante ira declarado. Otrosi digo que el cura propio, que agora es y por tiempo fuere en la yglesia parroquial de esta villa de Villa Palazios, para siempre a de tener obligazion de asistir en las memorias, perpetuas que en este mi testamento mando hazer, con las otras personas que en el dicho mi testamento ban declaradas y a de quedar obligado en conzienzia, a hacer y cumplir lo que fuere a su cargo, como sieruo de Dios y persona, en quien yo confio mi anima y conzienzia, por lo qual y por el trauajo que el susodicho ha de tener, y porque ruegue a Dios nuestro señor por mi y me perdone mis pecados, y me lleue a su santa Gloria, mando que se le den en cada un año perpetuamente para siempre jamas, dos mill marauedis los quales se le paguen segun que adelante yra declarado.

Al margen: ojo
34   Yten porque yo tengo gran voluntad de que en

Folio 27v.
San Seuastian Yglesia desta Villa, parroquia de Villa Palazios, se haga una capilla colateral a la parte del evangelio, que salga la puerta della, a la capilla maior, a donde aora esta la tumba del enterramiento del dicho mi señor marido, mando y es mi voluntad, que luego que yo sea muerta, mis albazeas, hagan hazer de mis vienes, la dicha capilla la qual se nombre y llame de nuestra Señora de la Encarnazion, y con su Sacristia y coro dentro en ella, y con reja y retablo que sea de pinzel, en el qual se ponga un cruzifixo, y la imagen de nuestra Señora de la Encarnazion y las ymagenes de San Geronimo y San Francisco, y San Antonio de Padua, y para que se haga la dicha capilla, qual conuenga, se compren las casas que fueren nezesarias, para el dicho edifizio, en lo qual se gaste, lo que a mis albazeas pareziere, comforme a mi calidad y de mi señor marido, y tiniendo considerazion a que la obra a de ser perpetua, en la qual se pongan los escudos de las armas de mi señor marido y mias, y aunque de hazer la dicha capilla se sigue gran probecho a la dicha yglesia, y el culto diuino sera aumentado, mando, que mis albazeas den a la dicha yglesia, la limosna que sea justa, por la lizencia que

Folio 28
a de dar, demas de la qual, y porque la dicha lizenzia y por seruir a Dios Nuestro Señor porque la fabrica de la dicha Yglesia es pobre, mando que se le de a la dicha Yglesia para su fabrica, en cada un año perpetuamente para siempre dos mill marauedis con que se gasten en las obras mas nezesarias de la dicha Yglesia, con parezer del dicho cura y capellanes, los quales dichos dos mill marauedis se le an de pagar a la dicha Iglesia, segun que en adelante ira declarado.

35   Y por que en la dicha capilla, a de auer dos capellanes, perpetuamente, que en ella digan misa, y hagan otras memorias, en cada un año, como adelante se dira mando que mis albazeas compren, para el seruizio de la dicha capilla, libros, y hornamentos y calizes, y cruzes y ynzensario de plata y vinaxeras, y las otras cosas nezesarias para lo susodicho, y hagan caxones, en la dicha sacristía, que a de estar en la dicha capilla, para que todo este alli, con toda guarda y custodia, en lo qual gasten, lo que les pareziere y bien bisto les fuere, sin limitazion considerando lo contenido en la clausula de arriua.

36   Yten mando que la dicha capilla despues de acauada, tenga de fabrica en cada un año perpetuamente para siempre, dos mill marauedis los quales se gasten en reparos de la dicha capilla y en sustentar los ornamentos y plata que para ella se comprare y en comprar otras cosas que fuesen nezesarias para el servizio della

Folio 28v.
Al margen: que se redifique la cappilla y no bastanto el situado se suprima la de los juros de memorias limosnas y dotes = y es en estas asta la rreedificazion

Los quales se gasten con parezer de los capellanes que en ella estubieren y del cura de la dicha Yglesia y porque ninguna cosa permaneze en un mismo estado y podra suzeder que la dicha capilla, o parte della se unda, y no baste para los reparos y reedificazion della, los dichos dos mill marauedis que le dejo de fabrica mando que si lo susodicho acaeziere, que tantas quantas vezes, acaezca, se rreedifique y rrepare y haga de nuevo, y si para el dicho nuevo edifizio, no bastare la fabrica que dexo, mando que de la renta y juros de hazienda que dejo vinculado para las memorias y pias causas y limosnas y dotes que sean de hazer y dan se aga el dicho reparo, y edifizio, y en el entretanto, que lo susodicho se haze, zesen todas las dichas limosnas y mandas y obras pias, y dotes de donzellas, exzepto lo que tocare a las capellanias, porque aquello no a de zesar por ninguna causa, y despues de echo el dicho reparo y edifizio se prosiga y hagan las dichas pias causas, segun y de la manera que en este mi testamento ba declarado, como si tal no hubiera suzedido, los quales dichos dos mil marauedis se an de dar a la dicha capilla segun adelante ira declarado.

Yten despues de echa la capilla, mis albazeas y por su falta los dichos capellanes y cura hagan pasar a la dicha capilla, mi cuerpo y el cuerpo del capitan Geronimo Aliaga mi señor marido, y quiero que en la dicha capilla, ninguna persona se entierre sino fuere el patron que yo nombrare, fuera de la

Folio 29
Sepoltura prinzipal, do estubiere la tumba en la dicha capilla, quiero que se puedan enterrar, los capellanes que an de seruir las dichas capellanias que yo dejare ynstituidas, y quiero y mando que el dia que se ubiere de pasar el cuerpo del dicho mi señor marido y mio a la dicha capilla, se hagan otros ofizios y gastos como se ubieren echo el dia de mi enterramiento a cauo de año, lo qual quede a la disposizion de los dichos mis albazeas, y por su falta del dicho cura y capellanes, y se pague con susodicho de la renta de los dichos juros, de donde se a de pagar las memorias y pias causas.

37   Yten mando queeste siempre una tumba en la dicha capilla, con un paño negro y una cruz colorada enzima, como ahora lo esta en la sepoltura de mi señor marido, y encargo a los dichos mis albazeas, manden hazer una lampara de plata, que este en la dicha capilla, la qual se enzienda a las visperas y a las misas, y a las misas de los dias de las fiestas prinzipales, del año, y lo qual tengan cuidado los capellanes que ande estar en la dicha capilla, y asimismo mando que en todas las dichas fiestas prinzipales del año, ardan en las dicha capilla dos achas, de zera a la misa y visperas, y en los otros dias todos del año que sean fiestas aunque no sean de guardar y en las quaresmas arda una XXX, para todo lo que XXX y para la zera que se a de gastar en las misas perpetuas

Folio 29 v.
Que se an de dezir por los dichos capellanes y en el azeite para la dicha lampara, mando que se gasten perpetuamente para siempre, seis mill marauedis, lo qual se ha de hazer y gastar por horden del dicho cura y capellanes, y los dichos seis mill marauedis, se han de pagar, segun que a adelante ira declarado, y el paño que ubiere deestar sobre la dicha tumba, quando se hubiere de comprar sea de pagar de la renta del juro que a de quedar para las limosnas y pias causas.

(Al margen) Cappellanias
 
38   Otrosi, por esta clausula de mi testamento, quiero y es mi voluntad de instituir dos capellanias, en la capilla que mando hazer, en la Yglesia parroquial deesta dicha Villa, por que dello se sirua Dios Nuestro Señor y se aumentara su culto diuino, y mi anima y el anima del capitan Geronimo de Aliaga mi Señor marido y las animas de nuestros padres y difuntos, por quien el y yo eramos a cargo del rogar y las animas de purgatorio reziuan sufraxio, por tanto, en la mejor forma y manera que aia lugar de derecho y que da ser, otorgo e conozco que fundo e ynstituyo, las dichas dos capellanias de mis vienes que de suso iran declarados en la dicha capilla que dejo mandada hazer de Nuestra Señora de la Encarnazion  y quiero y es mi voluntad que en la dicha capilla despues de echa y en el entretanto que se hiziere en la Yglesia Parroquial de esta Villa los dos capellanes que ande tener y seruir las dichas dos capellanias, por presentazion y colazcion canonica, desde el dia

Folio 30
(Al margen) Carga a cada uno seis misas cada semana que sean de dezir por los cappellanes

de mi fallezimiento en adelante, perpetuamente digase y sean obligados a dezir en cada una semana seis misas cada uno de los dichos capellanes por mi anima y de mi señor marido y por las animas de nuestros padres y abuelos y difuntos y de las otras personas a quien fueremos y tenemos a cargo y obligazion por manera que sean de dezir por los dichos dos capellanes doze misas cada semana para siempre, diziendo cada uno dellos seis, y quiero y es mi voluntad que el  primer año contado desde el dia de mi fallezimiento se digan la mitad de las dichas misas de requien, y la otra mitad de la feria que corriere y pasado el primer año todas las misas que los dichos dos capellanes an de dezir sean de la feria que corriere con que en todas las dichas misas an de hazer con memoraXXX de difuntos y despues de dicha la misa an de benir desde el altar donde la dijere sobre mi sepoltura y dezirme responso con su agua bendita.

(Al margen) el XXX

(debe estar mal la numeración)
38  Yten cada uno de los dichos capellanes por su rueda digan todos los viernes del año en la dicha capilla misa de pasion comforme a lo nueuamente estatuido por el misal romano por manera, queel un año, diga el un capellan las dichas misas de pasion, y otro año las diga el otro, y mando que en los siete viernes que ai desde la pasqua de resurezion asta la de espiritu santo se digan en los siete viernes, misa del spiritu santo, las quales a de dezir el capellan que no dijere las misas de pasion aquel año porque sean de dezir perpetuamente para siempre todas las dichas misas.

(Al margen) Que los cappellanes se vistan con el cura y auiden en el coro a cantar

Yten quiero que los dichos capellanes se bistan con el cura o benefiziado que siruiera la dicha yglesia todas las Pasquas y las otras fiestas Prinzipales del año

Folio 30 v.
Queriendolo y teniendolo por bien los dichos curas y benefiziados y en las otras fiestas y domingos del año que no se bistiere sean obligados a benir al coro a aiuar a cantar en los ofizios que en el se hizieren y lo mismo a los maitines queen la dicha iglesia se cantaren y a salir vestidos en la prozesion General del dia del santissimo sacramento por que en ello Dios nuestro señor se seruira, y el culto diuino se aumentara y no es mi voluntad que por esto los dichos capellanes sean obligados a administrar ningun sacramento de la yglesia y los que son a cargo del dicho cura y benefiziado si el no lo quisiere hazer por deuozion voluntariamente sin que por ello pueda lleuar ynteres alguno

(Al margen) el dicho vuelta / ojo

40 Yten quiero que los dichos capellanes no puedan ser curas ni benefiziados en la yglesia parroquial deesta dicha villa ni en otro lugar ni seruir el benefizio simple ni curado della ni en otro lugar y el que fuere cura o benefiziado quiero que no pueda ser capellan ni seruir alguna de las dichas dos capellanias ni ser nombrado ni presentado para ellas por el patron que yo nombrare ni por su subzesores ni por el prelado, que mi yntento y voluntad es que en la dicha yglesia demas de los clerigos que fueren curas o benefiziados o sus thenientes aia los dichos dos capellanes que siruan las dichas capellanias que yo instituio porque dios nuestro señor mejor

Folio 31
Se sirua y el culto Divino se aumente, lo qual quiero, y es mi voluntad, que no se entienda con los capellanes que yo nombrare, en este mi testamento porque en quanto a esto quiero como ynstituidora de las dichas capellanias dispensar con este clausula con lo qual no pueda dispensar nuestro mui santo padre ni prelado alguno.

 

 

interior3

Detalle de la pilastra derecha del arco de entrada de la antigua capilla de Nuestra Señora de la Encarnación de la iglesia de San Sebastián de Villapalacios, que mandó construir Juana Manrique de Lara tras morir. / FOTO DE JOSÉ ÁNGEL MONTAÑÉS.

 

 

Al margen: Prohibe la dispenzacion de sus clausulas

41   Yten mando y quiero que el tiempo que estubieren vacas las dichas capellanias o qualquiera dellas o no tubieren colazion canonica, el capellan que fuere nombrado por el patron, quiero que el capellan que quedare en las dichas capellanias y el cura desta villa probean luego de un clerigo que diga en le dicha capilla cada semana seis misas, las que fueren a cargo de la capellania baca y por ella se pague la mitad de la renta  a el tal nombrado en el tiempo de la bacante, la qual limosna sea de pagar de la renta de la dicha capellania y lo que mas sobrase de la dicha renta que es la mitad dello se de a el capellan nombrado quando tenga colazion canonica de la dicha capellania para aiuda a el gasto que en ello ubiere echo, lo qual a de ser a cargo del dicho cura y capellan pero si el capellan nombrado estubiere en esta villa y desde luego que le nombraren dixere las misas a que a de tener obligazion aunque no tenga colazion canonica de la dicha capellania se le pague la renta por entero, quando tenga la dicha colazion de todo

Folio 31 v.
El tiempo corrido sin que se le haga desquento, por el tiempo que se ocupare en se hir a exsaminar ante el prelado y a atraer la dicha colazion como dexe en esta villa quien diga las dichas misas.

Al margen: nombramiento de cappellanes / Presuiteral con las qualidades que pide se le despache colazion y sin ellas lo Proiue con clausula yrritante

42   Yten mando y hordeno y es mi voluntad que el patron que yo nombre y suzediere a este patronazgo perpetuamente para siempre sea obligado a nombrar e nombre capellanes que sean clerigos de misa y de buena vida y costrumbres y limpia Generazion, letrados,  graduados por lo menos de bachilleres en Santa theoloxia,  canones o leies por una de las unibersidades Salamanca o Balladolid, Alcala o Toledo con que si ubiere deudo mio o del patron que sea clerigo lo prefiera y sea preferido, y el deudo mio a el deudo del patron y el mas deudo a el que no fuere tanto en las dichas capellanias a todas las personas que a ellas tubieren derecho queriendolos seruir el que fuere deudo mio o del dicho Patron, exzepto a los que por mi fueren llamados e nombrados en este mi testamento y el nombramiento que de otra manera se hiziere sea en si ninguno y el capellan nombrado, a el tiempo que sea aia de presentar ante el prelado con el dicho nombramiento sea obligado asimismo a presentar el titulo que tubiere de Bachiller en las dichas facultades y un traslado desta clausula de instituzion para que el prelado que le ubiere

Folio 32
de exsaminar y dalle Instituzion Canonica y Colazion de la dicha capellania exsamine asimismo sus titulos y su abilidad y sufizienzia y allandolo todo bastante ael dicho capellan, abil y sufiziente para la seruir le aia por presentado para la dicha capellania por que si es nezesario yo desde agora le presento y nombro para entonzes como en el concurran las dichas calidades, y le suplico haga en el Instituzion y Canonica Colazion de la dicha capellania y la colazion que de otra manera se hiziere en los nombrados por el dicho patron sin que en todo se guarde y cumpla al tenor della, sea en si ninguna y de ningun balor ni efecto.

Al margen: Dotazion de las cappellanias y memorias = 200 ducados cada una

43   Yten quiero y es mi voluntad que los dichos capellanes, tengan de renta en cada un año y se les de de limosna quatrozientos ducados doszientos ducados, a cada uno de los dichos capellanes que montan setenta y zinco mill marauedis y la fabrica de la dicha capilla, quiero que tenga dos mil marauedis en cada un año según que arriua ba declarado y el sacristan de la dicha yglesia de esta Villa mill marauedis en cada un año con el encargo que en esta ynstituzion se contiene que monta todo lo susodicho que an de auer los dichos capellanes, capilla y sacristan ziento y zinquenta y tres mill marauedis los quales, doto dejo y señalo para la fabrica de las dichas dos capellanias y para la fabrica de las dicha capilla

Folio 32 v.
Y para el sacristan ziento y ziquenta y tres mill marauedis que yo tengo de renta en cada un año sobre las alcaualas de la ziudad de Abila, por un pribilexio firmado de su magestad y sellado con sello Real de Plomo pendiente en ilos de seda, de colores arrazon de a dieziocho y a veinte mill marauedis el millar de compra con cargo de se poder redirmir, y lo que faltare, se pague y cumpla de los demas vienes y rentas que yo tengo y dejo para el cumplimiento deeste mi testamento de los quales an de auer y cobrar los dichos capellanes, como de vienes de capellanias colatiuas setenta y zinco mill marauedis, cada uno y dos mill marauedis a la fabrica de la dicha capilla y despues de echa y en el entretanto que se haze los a de auer el cura deesta Villa, como en este testamento ba declarado, y despues se le pagara como en adelante se dira, y los mill marauedis del dicho sacristan los quales dichos juros quiero que los dichos capellanes desde el dia que yo falleziere los que dejo nombrados, y los demas desde el dia que tubieren colazion canonica de las dichas capellanias, tengan la posession y propiedad y todos los demas derechos y acziones reales y personales que a mi me pertenecen y yo tengo en los dichos juros en qualquier manera que sea, y mando que los dichos juros no se puedan vender ni enajenar perpetuamente para siempre sino que puedan

Folio 33
Y esten segun y de la manera que yo los dejo y si se bendieren y enajenaren quiero que la tal venta o enaxenazion sea en si ninguna e de ningun efecto y si su magestad o los reies de castilla que despues de el suzedieren en estos reinos redimieren los dichos juros y pagaren los marauedis que costaron de compra, mando que de los marauedis de la dicha redenzion se aga lo que adelante ira declarado que se a de hazer de los marauedis del juro que tengo de su Magestad sobre las alcaualas de las ziudad de segouia.

(Al margen) que la renta de los capellanes se pague en esta villa y cobren los marauedis a costa de los vienes de la fundadora y no de los cappellanes

44   Otrosi porque mi voluntad es que los marauedis que sean de dar de rrenta a los dichos capellanes capilla y sacristan se les den por todos en esta villa cobrados a costa de mi vienes y no de los dichos capellanes y mando que los dichos juros de abila se cobren a costa de la renta del juro que tengo sobre las alcaualas de segouia como adelante se dira los quales dichos tres juros de Avila quiero que se puedan pasar sobre las alcaualas de las Villas del Campo de Montiel o tierra de Alcaraz o Marquesado de Villena, comarcas desta villa, y que lo susodicho se aga com parezer del Patron y cura y capellanes susodichos de los quales se saquen priuilegios de su Magestad como los que aora yo tengo y si lo susodicho se hiziere quiero que los juros y priuilegios que dellos se sacaren queden vinculados y no se puedan bender

Folio 33 v.
Ni enasenar, segun que arriua ba declarado y que de hazerse lo susodicho se escusaran muchos gastos en la cobranza de los dichos juros y lo que por esta via se grangease seria para mas seruizios de dios nuestro señor como adelante ira declarado y hordenado

Al margen: compra de las casas para los capellanes

45   Yten mando que se compren en esta villa dos casas de mis vienes zerca de la yglesia della y se reparen y se edifiquen de suerte que se pueda biuir en ellas onestamente y se den las dichas casas a los dichos dos capellanes que an de seruir las dichas capellanias en que biua cada uno en la suia Por que de mas de los dichos doszientos ducados que a de tener cada capellania de renta quiero que asi mismo tenga una casa en que biua el capellan que la siruiere en las quales dichas casas an de tener siempre eleczion el capellan mas antiguo que an de ser obligados los dichos capellanes a tener las dichas casas a su costa, en pie enhiestas y rreparadas, de suerte que no se caigan ni undan, ni bengan en diminuzion y si asi no lo hizieren, mando que el patron que yo nombrare o el conzexo Jussticia y Reximiento deesta villa, a quien nombro para lo susodicho hagan reparar y reparen a costa de los vienes del dicho capellan las dichas casas, que se ubieren de reparar, tomando

Folio 34
(Al margen: que los cappellanes biuan la casas que manda se compren y residan en dicha villa y digan las dichas misas y memorias

Por su propia autoridad del cobrador que XXXX de los dichos juros la cantidad de marauedis que fuere nezesario para el dicho reparo, de tal manera, que siempre que aia de suzeder capellan nueuo en la dicha capellania y casas esten tan buenas, tambien reparadas y aderezadas como estaua quando las reziuio el capellan que le dejo, porque es mi voluntad que los dichos capellanes que asi fueren nombrados por el dicho patron viuan en las dichas casas y residan en esta Villa, y digan las misas y memorias en la dicha mi capilla y aia de procurar que no aia en las dichas casas mexoria

Al margen: tiempo que tienen los patronos para nombrar cappellanes

46   Yten mando que el patron que yo nombrare sea obligado a nombrar capellan que sirua la capellania que bacare dentro dentro de un mes primero siguiente despues de la vacazion de la dicha capellania que asi vacare estando en esta villa el capellan que la siruiere, porque si bacare estando fuera de esta villa el dicho capellan a de tener dos meses para hazer el dicho nombramiento y si dentro del dicho termino no nombrare capellan para la tal capellania vaca quiero y es mi voluntad que pasado el dicho mes, que a de tener, o dos si bacare, estando el dicho capellan fuera desta villa el conzejo Jussticia y Reximiento desta villa representando una persona y el dicho cura y capellan que siruiere de otra capellania puedan

Folio 34 v.
Nombrar capellan para la dicha capellania y presentarlo ante el prelado como sea dentro de quinze dias, primeros siguientes despues de auersele cumplido el termino ael dicho Patron lo qual puedan hazer todas las vezes que lo susodicho acaeciere sin que les quede otro derecho y si dentro de los dichos quinze dias, nombrare, quiero y es mi voluntad que el prelado pueda nombrar capellan que sirua la dicha capellania pasados los dichos terminos y no antes, la qual facultad tenga para aquella vez y a de nombarar conforme a esta mi disposizion y no de otra manera porque aunque el dicho Patron dexe de nombrar, dege de nombrar muchas vezes capellan dentro del dicho termino Por eso no quiero que se perjudique el derecho que tiene para tornar a nombrar, y al que tubieren los suzesores deste patronazgo en el dicho nombramiento de alli adelante pasada aquella bez y encargo la conzienzia ael dicho Patron para que con el nombramiento que hiziere de los dichos capellanes, haga las dilixenzias que conuengan en nombrar y elexir personas en quien concurran las calidades que se rrequieren comforme a esta ynstituzion

(Al margen) Visita de la capilla
 
47   Y todas las vezes que se visitare la Yglesia de esta villa por el Vicario y Vissitador

Folio 35
de este partido los capellanes que a la sazon fuesen sean obligados a darle quenta aunque no se la pidan de como se dizen las misas dichas y memorias y mostrarle la capilla y hornamentos della, y las casas de las dichas capellanias para que bea sise cumple mi voluntad y no cumpliendose prouea sobre el dicho cumplimiento lo nezesario, por lo qual y por el trauajo que en ello a de tener se le de por cada bez que hiziere la dicha visita ael y a su notario honze ducados con que no haga mas de una vez, cada un año y se le pague segun que adelante ira declarado.

48   Otrosi digo que en el seruir de las dichas capellanias y hornamentos y limpieza de la capilla, y en el hazer de la zera que en la dicha capilla en misas se a de gastar y en el enzender la dicha zera y lampara a de auer cuidado y ocupazion de algun tiempo; mando que lo susodicho y las otras cosas anejas a dicha capilla el trauajo y cuidado que en ello sea de tener se reparta entre los dichos capellanes por meses o por semanas o por años como ellos quisieren y se conzertaren y porque como ynstituidora que soi de las dichas capellanias puedo nombrar capellanes que las siruan y tengan con colazion y canonica Instituzion

Folio 35 v.
Como se requiere usando del poder facultad que tengo para ello de derecho quiero y es mi voluntad que los primeros capellanes que ubieren de tener y seruir las dichas capellanias sean de la una capilla un hixo de Geronimo Perote si le tubiere lexitimo que sea de hedad para obtener la dicha capellania a el qual y por nombrado y sin XXX es desde haora le nombro para quando sea clerigo presuitero y pueda dezir las misas. Para la otra capellania nombro por capellan a Rafael de Ballesteros hijo de Pedro de Abio y de Cathalina Ballesteros criados del señor Don Bernardino mi hermano para que luego que sea hordenado de misa la goze y lleue la renta y no de otra manera y en el entretanto que el hixo de Geronimo Perote y el dicho Raphael de Ballesteros son de hedad de veinte y zinco años y estan hordenados de misa para poder dezir por su persona las que fueren a su cargo; mando que en el entretanto mis albazeas, nombren capellanes que digan las dichas  misas y siruan las dichas capellanias, en caso que yo no los deje nombrados por que si yo los nombrare en este mi testamento o fuera del quiero que sean preferidos; con tanto que asi los que yo nombrare como los que nombraren mis albazeas, para en el interin

Folio 36
Luego que los dichos capellanes fueren de hedad y ubieren cantado misa sean obligados a dejar y dejen las dichas capellanias aunque no sean sobre ello requeridos porque desde el punto que los dichos capellanes fueren de hedad y hubieren cantando misa doi por ninguno el nombramiento que estubiese echo en los capellanes sostitutos para en el ynterin para que puedan entrar a seruir las dichas capellanias los capellanes por mi nombrados, sacando para ello colaziones y canonicas ynstituziones como queda declarado y para los capellanes que an de ser XXXX mientras los demas cantan misa declaro que no sea menester colaziones, ni canonicas ynstituziones sino que baste que mi patrones y albazeas los nombren, que sean de zienzia y conzienzia abiles y aprouados por el hordinario de buena vida y opinion, y quiero que si el dicho Geronimo perote tubiere segundo hijo o deszendiente que sea clerigo y quiera cantar misa que sean preferidos en el nombramiento de la dicha capellania que dejo para el hijo del dicho Geronimo Perote con tanto que tengan la abilidad y partes que se requieren como quedo declarado y lo mismo se entienda con los hijos de Agustina de Abio en la capellania que dejo para el dicho Raphael

Folio 36 v.
De Ballestero su hermano, de suerte que los hijos del dicho Geronimo Perote y de la dicha Agustina de Abio, por su horden y maioria an de ser preferidos a otros qualesquier que pretendan derechos y si es nezesario los nombro por tales capellanes desde aora para entonces por el horden que queda declarado en los demas

(Al margen) que los cappellanes digan por sus personas las misas y por sobstitutos por ser esta la expresa voluntad

49   Yten mando que los dichos capellanes asi los por mi nombrados como los que fueren nombrados por el patron perpetuamente para siempre aian de dezir y digan todas las misas e diuinos ofizios que fueren a su cargo en la capilla que yo mando hazer despues que este acauada y de suerte que conmoda y dezentemente se puedan dezir y hazer en ella, y que las digan por sus propias personas, y no por sostitutos por que mi voluntad es que ellos mismos y no otra por ellos las digan sino fuere en caso que estubieren enfermos o lexitimamente ympedidos en cosas que conuengan a el benefizio de las capellanias y vienes dellas o del Patronazgo que en estos casos solamente las pueda dezir por otros

50   Otrosi despues de los dias de los capellanes por mi nombrados, quiero y es mi voluntad que el patron que fuere por mi nombrado y suzediese en el patronazgo que en este mi testamento dejo ynstituido nombre presente y señalo capellan

Folio 37
Para las dichas capellanias los que quisiere y por bien tubiere para siempre jamas guardando en el nombramiento el thenor y forma deste ynstituzion

Yten quiero y es mi voluntad que no se puedan Ympetrar estas capellanias por curia romana ni por otro modo alguno ni su santidad de nuestro XXX santo padre ni otro prelado ni juez hordinario ni delegado se pueda yntrometer ni yntrometa en las dichas capellanias y capilla sea patronazgo de legos y el patron presente los capellanes della y el prelado los quales perpetuamente para siempre sin embargo de qualesquier estatutos y disposiziones quien contrario deste mi voluntad y disposizion sea o ser pueda y aunque para ello se haia Bulla con qualesquiera clausulas de zierta zienzia o propio motu poderio absoluto asi con efecto se ympetrare contra mi determinada voluntad quiero que un dia antes que se aia ympetrado las dichas capellanias o qualquiera dellas que la tal capellania que se ubiere ympetrado se desshaga el dicho dia antes que se ympetre y deje de ser capellania por la vida del que la ympetro y la renta se le de ael capellan que por mi o por el dicho mi patron ubiere sido nombrado para que la tenga y goze sin carga alguna de misa, ni de otra limosna

Folio 37v.
Ni obra pia, mas de lo que el dicho capellan voluntariamente quisiere hazer y su conzienzia le dictare y despues de los dias del que la ympetro, contra el tenor desta mi disposizion se torne a hazer ynstituir capellania colatiua según que primero estaua en la qual presente mi patron por la horden de suso referida y sypplico a su magestad del rey Don Phelippe nuestro señor y a los reies que despues de su magestad suzedieren en estos reinos de castilla y los Señores de su ministerio alto y Real Consejo de las audienzias y chanzillerias Reales que amparen y defiendan a mis patronos y a los capellanes por mi y por ellos nombrados en la propiedad y posesion de los frutos y rentas de las capellanias para que los aian y tengan conforme a esta mi disposizion y segun y como yo los tengo de presente y los tubiere sino se hizieran capellania coletiva y los amparen y defiendan en qualesquier fuerzas que se les quiera hazer por virtud de qualesquiera  ympetraziones que contra el thenor desta mi disposizion se hizieren en qualquier manera que sean

Al margen: Nombramiento del patron

51   Otrosi nombro por Patron de las dichas capellanias y capilla y de las otras memorias perpetuas y pias, censos de dotazion de donzellas, que en

Folio 38
Al margen: Situado el patron 10 U marauedies por el cargo y cuidado del cumplimiento y fundacion de memorias

Este mi testamento dejo mandados y hordenados y e de mandar que se haga en cada un año para siempre jamas a el Señor Don Benardino Manrique de Lara mi hermano Capellan maior de su Magestad en la capilla Real de Granada y quiero y es mi voluntad que despues de los dias del dicho Señor Don BenardinoManrique se sean patronos y suzedan en el dicho Patronazgo el Señor destas Zinco Villas de la Sierra que por tiempo fuere para siempre jamas y si suzediere en el dicho estado con que sea Señor como dicho es de las villas de Villapalazios, Vienseruida y Villaverde perpetuamente para siempre jamas y que el tal patron aia y tenga de rrenta en cada un año perpeutamente para siempre diez mill marauedies asi los por mi nombrados como que despues de ellos suzedieren en el dicho patronazgo los quales dichos diez mill marauedies en cada un año a de lleuar el dicho patron y se le ande dar por el cargo cuidado y dilixenzia que a de tener en hazer y procurar que todas las cosas perpetuas que mando hazer y dejo hordenadas en este mi testamento se agan y cumplan con toda solizitud y cuidado y con toda christiandad segun que yo lo fio de caualleros tan catolicos y tan seruidores a Dios Nuestro Señor con quien

Folio 38v. 
Descargo mi conzienzia y asi los suplico lo hagan y cumplan y azepten el dicho ofizio de Patron con las dichas cargas sobre lo qual les encargo las conzienzias para que sean obligados a dar Grazia a Dios Nuestro Señor de las neglixenzia que en lo susodicho tubieren; los quales dichos diez mill marauedies se le an de pagar ael dicho patrono en cada un año segun y de la manera que en este mi testamento yra declarado.

Otrosi digo que el Señor Don Rafael Manrique de Lara mi hermano esta en Italia muchos años siruiendo a su Magestad y me temo y rezelo que no benga auiuir a estos reinos de España, pero si en algun tiempo biniere y residiere en ellos quiero y es mi voluntad que viuiendo en ellos y no de otra manera el dicho Señor Don Rafael Manrique mi hermano sea patron de este Patronazgo durante los dias de su vida después de dicho Señor Don Bernardino sin embargo de que otro qualquiera patron lo tenga y posea a el qual nombro por tal y despues de los dias de su vida sucedan en el dicho patronazgo las personas nombradas y señaladas en el Primer nombramiento contenidos en el capitulo de arriua segun y por la horden que el dicho capitulo contiene y mando

Folio 39
Que si el dicho Señor Don Bernardino y Don Rafael mi hermano tubieren el dicho ofizio de patrones se les den por la dicha razon doszientos ducados de renta en cada un año de mis vienes y despues de ellos muertos suzediendo ael dicho Patronazgo los desuso nombrados se les den los dichos diezmill marauedis y no mas los quales se les pagaran por la horden y forma que ba declarada

(Al margen) La venta de este juro es la destinada para la paga de memorias dotes y cobranzas de cappellanias

52   Y porque demas de los juros que yo tengo sobre las alcaualas de la ziudad de Abila que son en los que dejo Instituidas las dichas capellanias y tengo asimismo otro juro sobre las alcaualas de la ziudad de Segouia por priuilegios firmado de su Magestad y sellado con su real sello de plomo pendiente en ilos de seda de colores de ziento y nouenta y seismill treszientos y nouenta marauedis de renta en cada un año de a razón de diezyocho mill marauedis el millar de compra con cargo de se poder redimir y quitar, quiero y mando y es mi voluntad que el dicho juro no se pueda bender ni enaxenar perpetuamente sino que quede y este segun de la manera que yo lo dejo y si se bendiere y enaxenare quiero que lo tal enaxenar sea en si ninguna e de ningun efecto y mando

Folio 39 v.
Que de los dichos ziento y quarenta y seis mill treszientos y nouenta marauedis que rrentan el dicho juro en cada un año se paguen las mandas y legados y memorias y limosnas perpetuas y pias causas y salarios que en este mi testamento dejo declaradas y la costa que en cada un año se hiziere en Ymbiar a cobrar las rentas de los dichos tres juros que dejo sobre dichas alcaualas de Abila de que sean de pagar las dichas capellanias y costo que se hiziere en cobrar la renta de dicho juro de Segouia porque la renta de todos los dichos quatro juros sean de traer a esta Villa de Villapalazios a donde sean de pagar las dichas capellanias mandas y legados y pias causas por la horden que ba arriua declarada cobrandose a costa de larrenta de dicho juro de Segouia segun esta dicho, y lo querrestare de dicho juro auiendose pagado de la renta de los que dicho es quiero y es mi voluntad que se gaste y consuma en casar donzellas y huerfanas en la forma siguiente.

53   Primeramente quiero y es mi voluntad que en cada un año perpetuamente para siempre en los dias de Nuestra Señora de la Encarnazion y del nazimiento de San Juan Bautista y del dia de San Geronimo se

Folio 40
Casen tres donzellas, las dos que sean naturales desta Villa de Villapalazios y la otra que sea natural de las Villas de Vienseruida y Villaberde y de Venatal, por la horden que aqui se dira, y se le de a cada una de las dichas donzellas en dote para se casar o entrar en relixion a las donzellas desta Villa, a la una, que a de ser hija o nieta de las personas que en este mi testamento iran declaradas, veinte mil maravedís y a la otra quinze mill marauedis, y a la otra donzella que a de ser de las dichas Villas de Vienservida, Villaberde, Venatal, se lean de dar otros quinze mill marauedis por manera, que en cada un año de la renta del dicho juro de Segouia mando que se gasten en casar las dichas tres donzellas zinquenta mill marauedis y si descontadas de todo lo que renta el dicho juro de Segouia las mandas y los gastos y memorias, limosnas perpetuas y salarios del dicho patron, y los dichos zinquenta mill marauedís que sean de gastar en las dichas dotes, y el gasto que se aia de hazer en cada un año de cobrar la rrenta de los dichos juros de Abila y Segouia, alguna cosa quedara de los dichos ziento y quarenta y seismill treszientos y nouenta marauedis que monta la renta del dicho juro de Segouia, quiero y es mi voluntad, asimismo

Folio 40 v.
Se gaste en casar donzellas con que no se de a ninguna de las donzellas que se acrecentaren, en dote, ni mas ni menos de quinze mill marauedis, las quales quiero que sean naturales destas Villa o deszendientes de criados nuestros y del dicho mi Señor marido y de mis Señores padres

54   Yten quiero que el patron que nombrado e suzediere en este patronazgo, o guardando en el nombramiento la horden que por este mi testamento se le dara, nombre el dia de nuestra Señora de la Encarnazion una de las dichas tres donzellas y el dia de San Juan  Baptista otra, y el dia de San Geronimo otra perpetuamente en cada un año de las que asi se an de casar, o entrar en religiosas, de manera que en los dichos tres dias se nombren y señalen todas tres donzellas, y si luego que fueren nombradas y señaladas ubiere persona qual combenga que con la donzella nombrada se quisiere casar, como sea con voluntad de los padres de la dicha donzella, si los tubiere y sino de sus deudos mando que se le pague luego la dote y limosna que por este mi testamento se le manda dar con que primera que la reziua este casada y velada segun la horden de la Santa madre Iglesia de Roma, y si luego no le saliere casamiento mando 

Folio 41
Que la dote que se le ubiere de dar quando este casada este en guarda y custodia en la parte y lugar que deuaxo yra declarado para que de alli se le de y pague quando estubiere casada y si la tal donzella quisiere entrar en relixion se le de la dicha dote para aquel efecto luego que aia procesado con que las primera donzellas a quien sean de dar los veinte mill marauedis que en este testamento mando que se den para  aiuda a su casamiento y relixion sean a las que por mi estan nombradas sino fuere faltando alguna dellas por alguna causa

55   Yten mando y es mi voluntad que el dicho Patron nombre y señale que donzellas a quien primero se de la dicha dote para aiuda a su casamiento o entrar en relixion a las que XXXX XXXXXX se le den quatrozientos ducados XXX XXX que fuere necesario para ser religiosa en el monasterio de la Magdalena de la ziudad de Alcaraz o en otro si en aquel no ubiere lugar demas de los qual se le den zien ducados en cada un año de la renta de mi hazienda por todos los dias de su vida y nomas, con tanto que sea religiosa y entretanto que se conzienta la entrada en el monasterio la alimenten de mis vienes , en casa e lugar

Folio 41 v.
onesto, como mejor parezca a mis albazeas, y los dichos alimentos se le den de mis vienes en hazienda, y si no quisiere ser relixiosa se le den doszientos ducados y su cama y vestidos y no mas y despues de ella se le de a Ysabel Manrrique mi criada doszientos ducados para su casamiento luego que sea casada y para los demas dotes de a veinte mill maravedís nombro por donzellas para que se les de y pague por su tiempo y horden en hauiendo para ello, a Ana Gonzalez, hija de Luis Lopez y de Luisa de Ballesteros, y a las dos hijas de Luis de Ballesteros y Demenzia Lopez, y otra hija de Miguel Lopez de Ros, y de maria del castillo y una hija de Bernardino de Ballesteros y a Ana mi criada, hija de Maria Rodriguez, a las quales es mi voluntad que si pareziere al Patron que  fuere y a mis albazas, si fueren biudas y en defecto dellas al cura desta dicha Villa y a los Capellanes que tubieren mis capellanias que se aumente la dote de alguna o algunas dellas para que mejor se puedan casar que lo puedan hazer aunque se dilaten los demas dotes que sean de dar, y si alguna de las susodichas faltaren suzedan las demas por su horden

Folio 42
Y luego baian suzediendo otras en su lugar, las quales el patron nombre y sea obligado a nombrar de las que fueren mas parientas y propinguas a estas aunque viuan fuera desta Villa, y las prefiera a las demas y esto sea aunque las susodichas tengan con que casarse por otra via, porque quiero y es mi voluntad que goze este benefizio para que mejor se pueda casar y despues de auer cumplido con las susodichas el patron nombre la persona que le pareziere, que sea vezina desta dicha villa y auiendo deszendientes de criados de mis padres y mios, y del dicho mi marido, y de las personas arriua contenidas sean preferidas a las demas

Encargo la conzienzia ael dicho Patron que tenga cuidado y dilixenzia, en hazer los dichos nombramientos de manera que Dios se sirua prefiriendo la huerfana a la que tubiere padre, y la pobre a las mas rica y la maior de hedad a la menor, y de la que fuere de mejor casta, a la que no fuere tal, y en todo haga lo que yo confio de su conzienzia, la qual no se entienda a los primeramente nombrados, por que a aquellas an de ir por el horden que quedan escritas

56   Y porque en cada un año el dicho patron a de señalar una donzella de las Villas de Vienseruida y Villaberde y de Venataer a las qual sea de dar

Folio 42 v.
Quinzemill marauedis para auida a su dote y casamiento quiero y es mi voluntad que las dichas tres Villas anden en rueda señalando cada un año en cada una de las dichas Villas una donzella de manera que de la una Villa no se señalen mas donzellas que de la otra y a se de hazer el nombramiento de la dicha donzella el Viernes Santo o el dia de San Geronimo de cada un año y quiero que la primera donzella que se nombrare de las dichas Villas sea hija o nieta de Ana de Mendoza mi criada mujer que fue de Pedro Gomez difunto vezino de Venataer y las demas que sealieren de nombrar en la dicha Villa de Venataer sea hija o nieta de la susodicha Ana Mendoza y de Ysabel Rodriguez mis criadas, quiero y es mi voluntad que no se nombren mas donzellas en la dicha Villa de Venataer sino que sea luego acauadas todas las hijas o nietas de las dichas Ana de Mendoza y Ysabel Rodriguez mis criadas. El nombramiento se pase a esta Villa de VillaPalazios y en lugar de la donzella que se auia de nombrar en la dicha Villa de Venataer por su turno en rueda se nombre desta dicha Villa de Villapalazios y no de Venataer, y el dicho Patron nombre la donzella que le pareciere con que el nombramiento

Folio 43
De la dichas donzellas haga la diligenzia que a de hazer en las que nombrare en esta Villa prefiriendolas segun y por lahorden que arriua ba declarada
Otrosi porque la dicha limosna y dote sea de dar y pagar en esta Villa de VillaPalazios y no en otra parte a donde se a de traer y a de distribuir la renta de todos los dichos juros y no se podra allar presente el dicho patron siempre para dar y pagar de las dichas dotes por lo qual quiero y es mi voluntad que el nombramiento que a de hazer el patron en cada un año de las dichas donzellas lo aga en los dias de juro (o suso) declarado que ante un XXXX y aquel firmado del dicho patron y firmado y signado descriuano ante quien se hiziere se a de dar y entregar luego a la donzella nombrada la qual lo tenga en su poder asta que se case o entre en religion y despues de auerse casado o profesado con una fee y testimonio de cura que los belo o de quien les dio la profesion escrita a las espaldas del dicho nombramiento el conzejo, Jussticia y reximiento deesta Villa y el cura propio della y los dichos capellanes y el patron si aqui estubiere o la persona que en su lugar señalare para que este en esta dicha villa abran el arca, donde

Folio 43 v.
A de estar el dinero de las dicha renta como adelante ira declarado y alli le paguen la dicha dote y dejen en la dicha arca el testimonio nombramiento y carta legajo de la dicha dote demas de lo qual aia un libro blanco en la dicha arca XXXX para este XXX a donde las personas que sacaren la dicha dote escriuan todas las dotes que se sacan de la dicha arca y la firma de los nombres a quien se dan para que por el dicho libro se pueda ber si se cumple mi voluntad o descuido o cautela en lo susodicho aunque sea despues de muchos años puniendose lo que se saca cada un año de por si, y  encargo ael dicho patron la conzienzia para quando estubire fuera desta Villa sa obligado a ymbiar los dichos nombramientos de donzella zerrado y sellado para que el dia de la fiesta en que sea de publicar se publique, y de la pesona señalada porque no es mi voluntad ni sera justo qu las donzellas nombradas gasten parte de las dotes que se les a de dar en ymbiar por el nombramiento dicho

(Al margen) Quiem ha de dar el poder para la cobranza de los juros

57   Otrosi atento que la renta de los dichos juros que yo tengo sobre las alcaualas de las ziudades de Abila y Segouia sean de Ymbiar a cobrar desde esta dicha Villa de VillaPalazios y traerse a ella despues de cobrada para se gastan y distribuir en pagar las mandas y legados y limosnas y pias misas

Folio 44
Perpetuas en este mi testamento contenidas y a los dichos capellanes sus rentas y salarios por lo qual quiero y es mi voluntad que para cobrar la renta de los juros de la ziudad de Abila sea rrecaudo bastante el poder de los dos capellanes que tubieren las dichas dos capellanias con fee y testimonio de como las tienen y poseen pues ellos an de auer los ziento y zinquenta mill marauedis en cada un año de los dichos juros y la rrenta XXXXX quatrozientos y sesenta y dos marauedis los an de hazer pagar XXX la fabrica de la dicha capilla y sachristia segun que arriua ba declarado y estando baca alguna de las dichas capellanias durante la bacante para cobrar la rrenta de los dichos juros sea bastante el poder del capellan que siruiere la otra capellania y del cura porque la renta que perteneziere a la capellania baca sea de poner en guarda y custodia en la arca donde a de estar la renta que se obrare de los dichos juros para que de alli se aga pago a el otro capellan quando estubiere proueida la dicha capellania y para cobrar la rrenta del juro de la ziudad de Segouia sea recaudo bastante el poder del patron sirresidiere en esta dicha Villa de Villapalazios o de las personas que tubieren poder para este efecto y del dicho cura y de los dichos capellanes o del uno dellos y sin estos recuados no se pueda cobrar larrenta del dicho juro y mando que la persona que fuere a cobrar la rrenta de los juros de Abila, cobre la rrenta de los juros de

Folio 44 v.
Segouia y por el contrario, y se le pague por ello lo que justo sea, la qual persona que asi de cobrar la renta de los dichos juros, quiero que la nombre el un año el dicho mi patron o quien su poder para ello ubiere estado en esta dicha villa y el conzejo jusstizia y reximiento y el otro año la nombren los capellanes que siruieren las dichas capellanias y an de quedar obligados los que nombraren la tal persona que an de cobrar los dichos juros aquí XXX con paga de lo que le diere e pagare traiendolo luego que los ubiere cobrado sin dilazion en sta dicha Villa y auiendose traido la rrenta de los dichos juros de Abila, se de a los capellanes de capilla y sachristian segun esta dicho XXX la rrenta del juro de Segouia porque quiero que este en guarda y custodia para que dellas XXX se paguen las mandas y legados y pias memorias en este mi testamento contenidas, mando se haga un arca grande uien errada y chapada y fuerte y a la dicha arca se echen tres llaues las quales an de tener y an de estar repartidas en esta manera, la una el patron, o quien su poder ubiere en esta villa, y la otra el cura propio desta Villa, y la otra uno de los capellanes mas antiguo, y este la dicha arca adonde pareziere a todos los susodichos con mejor guarda y custodia, y en la dicha arca se eche el dinero de la renta del juro de Segouia y lo que

Folio 45
Tocare, a la fabrica de la dicha capilla de donde sea de sacar, despues por todos los susodichos para pagar las mandas, memorias y legados y pias causas, en este mi testamento contenidas, en la qual arca mando que este otro libro grande en el qual se asienten los marauedis que se entran en la dicha arca en cada un año y los que se sacan dellos y para que efecto por que por el dicho libro se pueda tomar quenta zierta y verdadera y tener razon de los marauedis que se cobran y de los que se gastan la qual quenta pueda tomar en cada un año una bez el Vicario Vissitador de este partido y a quedar escrito y asentado en el dicho libro y para ello se le de al dicho Vissitador y notario lo que arriua ba declarado de la dicha arca y quiero que no se pueda cobrar ningun terzio de la renta del dicho juro de Segouia sin que se lleue testimonio con el poder de como los marauedis que se cobraron del terzio pasado quedan en la dicha arca metidos. Porque el dicho poder y testimonio y un traslado desta clausula a de quedar en poder del tesorero o rezeptor que pagare los dichos juros para la quenta que ubiere de dar el dicho tesorero o rezeptor

Item mando que en la dicha arca fuera del dicho caxon este mi traslado autorizado de este mi testamento escrito en pergamino con la azeptacion del patron y del cura y los privilexios orixinales de los dichos juros y los libros de que arriua se ara menzion

Folio 45 v. 
Y de alli se saquen los dichos priuilexios quando sean nezesario dejando en la dicha arca recaudo bastando de la persona, a quien se entregan para que se buelua alli y no pueda estar ni este en otra parte y asimismo quiero quedeeste mi testamento se saquen otros dos traslados, y el uno dellos se de ael Patron y el otro este en el arca del conzejo de esta villa de Villa Palazios y mando que en la dicha capilla aia una tabla a donde esten escritas las misas en memorias e mandas e legados e pias causas que en este mi testamento se contienen y quando se an de hazer y cumplir para que por la dicha tabla se tenga quenta y razon de lo susodicho sin que aia nezesidad de buscar cada cosa de lo susodicho en este mi testamento

58   Y por que mi voluntad es que el dicho juro de segouia se pase sobre las alcaualas de tierra de Alcaraz o de Villas de Partido o campo de Montiel o Marquesado de Villena comarcas desta Villa como dejo hordenado y proueido en los juros de Abila porque no aia tantos gastos en la cobranza de los dichos juros y se acrecienten las dotes de las donzellas porque todo lo que sobrare del dicho juro sea de combertir en aquello mando que asi se aga comparezer del patron cura y capellan y no de otra manera

Folio 46
De lo qual si se hizieren, se saquen otros priuilegios como lo que ahora alli tengo y quiero que si no se pasaren los dichos juros, todos de Abila y Segouia a las partes que tengo declaradas, que no se puedan pasarse los unos y quedarse los otros, porque no zesaran los gastos de la cobranza que es lo que yo pretendo y a qualquier parte que se pasare los dichos juros de Abila se a de cobrar a costa de la renta del juro de Segouia como esta dicho

59   Y si por caso o en algun tiempo su Magestad o los reyes de Castilla que despues del suzedieren redimieren los dichos juros y pagaren los marauedis que costaron mando que los marauedis que se dieren por la redenzion de los dichos juros las cobre la persona que tubiere poder espezial para ello y el patron y los dichos capellanes y del cura propio desta dicha Villa y sin el dicho recaudo no se puedan cobrar los dichos marauedis y auiendose cobrado mando que se traigan a esta Villa y se echen en la arca, y esten debajo de las dichas llaues en los quales marauedis no se an de tocar sino fuere para comprar otros juros o en otra parte otra renta, en tanta cantidad como montan los juros que yo dejo en el entretanto que los dichos juros y rentas se compren mando que zesen todas las obras pias y limosnas en este mi testamento contenidas y que no se digan las misas de las dichas capellanias ni se paguen salarios

Folio 46 v.
Ni otra cosa alguna porque mi voluntad es que estas obras sean perpetuas y no se gaste dinero del capital en ella, sino que luego se torne a emplear en otros juros y rentas que renten otro tanto y este tambien mejor a las capellanias e memorias de suso referidas, y si por caso, auiendo de comprar otra tanta renta como montan los dichos juros costare mas prezio de marauedis que por la redenzion dello se ubiere dado o en algun XXX su Magestad o los Reies que despues deel suzedieren y los mandaren subir a maiores prezios XXX que los dichos juros biniesen arrentar menos cantidad de marauedis de lo que aora rentan mando y es mi voluntad que quando acaeziere losusodicho o qualquier cosa dellos zesen todas las mandas, legados y memorias y pias causas que en este mi testamento mando que se den y hagan eszepto lo que toca a las dichas dos capellanias que no a de zesar el decir las dichas misas y la renta de los dichos capellanes y con lo que sobrare de la dicha renta descontando lo que a los dichos capellanes se a de dar se compre renta asta llegar a la cantidad de renta que yo dejo y rentan los dichos juros

Folio 47
De Abila y Segouia de presente y en auiendose comprado otra tanta renta tornen las dichas memorias, y lo demas en este mi testamento contenido a hazerse y cumplirse, como sino ubiere zesado y los gastos que en todo lo susodicho se hizieren se paguen de la renta que se comprare con el dicho juro se Segouia

60   Yten es ni voluntad que en todas las memorias y pias causas que mando hazer perpetuamente por este mi testamento que ban cometidas a personas señaladas ynteruenga a todas ellas el dicho mi Patron si quiere estando en esta villa o la persona que su poder tubiere para ello estando en esta dicha villa y no estando en esta dicha Villa las otras personas a quien se comete lo susodicho lo puedan hazer y hagan y lo mismo se entienda, en los poderes que el dicho patron a de dar para la cobranza de los dichos juros por que no estando en esta Villa como dicho es el dicho Patron, o otra persona con su poder espezial para lo contenido en este mi testamento las otras personas a quien se cometen sean bastantes para lo hazerXXX sino fuere en quanto ael nombramiento de las donzellas e capellanes que aquel o siempre a de quedar reseruado para el dicho patron

Folio 47 v.
61 Otrosi digo que en este mi testamento mandado dejo que si mi Señor hermano Don Raphael Manrique viniere a españa que durante sus dias sea patron y que le den doszientos ducados de renta en cada un año y si asi fuese y no ai en la renta del juro de segouia para cumplir con el y con las mandas y legados y pias causas que de la renta del dicho juro sean de pagar y hazer, mando que biuiendo en españa el dicho Señor Don Raphael, auiendose le de dar los dichos doszientos ducados, como ba declarado que zesen de azer las dichas obras pias causas que a mis albazeas pareziese durante que el dicho Señor Don Raphael lleuare la dicha renta de las contenidas es este mi testamento y por falta de mis albazeas las que pareziere a el dicho cura y capellanes y despues de los dias del dicho Señor Don Raphael se cumplan todas las dichas memorias y pias causas segun que ba declarado con que lo que toca a las dichas capellanias no a de zesar y mismo se entienda en lo que toca a el Señor Don Bernardino mi hermano Primero Patron

62   Otrosi porque podria en algun tiempo o alguna memoria dejase de cumplir de las que perpetuamente o a tiempo mando que se agan en este mi testamento alguna persona 

Folio 48
O Uniuersidad o prelado contradecirle en el contenido o alguna manda o legado o pia causa o ympetrar por curia romana o en otra qualquier manera alguna capellania de los que dejo instituidas, quiero y es mi voluntad que si en algun tiempo alguna de las dichas personas o otra de qualquier estadoi condizion que sea no cumpliere lo que mando y dejo hordenado que se aga por este dicho mi testamento o impidiere el cumplimiento de lo de alguna cosa o parte dellas en el contenidas o se mobiese algun pleito contra los vienes que yo dejo vinculados para las dichas capellanias en el XXX y por vincular por lo qual no se pidiese Justicia XXX entendiese el dicho pleito que se mouiese auia de venir XXX e diminuzion a la dicha hazienda y dejarse de cumplir en todo o en parte mi voluntad como la dejo hordenada quiero y mando que suzediendo alguno de los dichos casos maiores o menores o otros semejantes, que los capellanes que siguieren las dichas capellanias sean obligados a seguir y sigan los dichos pleitos y los defiendan en qualesquiera partes en estos reinos o fuera dellos en todas ynstancias asta los fenezer y acauar y para hazer la dicha defensa y pedir cumplimiento de lo en este mi testamento contenido sean partes formales los dichos mis capellanes o quien su poder ubiere, o el uno con el poder del otro para lo qual salga uno de los dichos dos capellanes a entender en los dichos negozios conformandose y no conformandose se echen suertes y al que le cupiere sin lo cometer ni poder cometer a otra persona salga a la dicha solizitud con que salga el uno tantas bezes como el otro sobre lo qual les encargo las conzienzias para que asi los cumplan  

Folio 48 v.
So pena de restituzion del daño que se siguiere por falta culpa o neglixenzia, a el qual se le pague salario con parezer del Patron, con quien se comuniquen los dichos negozios sino fueren con ellos pleitos y an se de pagar los gastos y salarios que en los dichos pleitos se causaren de solizitud y lo demas a los dichos pleitos anejos de la renta quede XXX para las pias causas y legados y memorias en este mi testamento contenidas y las que a los dichos patron y capellanes y cura deesta dicha villa les pareziere y fueren nezesarias para los dichos gastos las quales an de zesar para aquel tiempo a que la memoria de los dichos capellanes no zesen sino fueren bastando para las dichas costas y gastos y la demas rentas para pagar las mandas y legados en este mi testamento contenidas, y para hazer la capilla y hornamentos y pagas deuoXXX y todos lo demas, que en este mi testamento que se cumpla y se aga quiero y es mi voluntad que mis albazeas bendan todos mis vienes muebles y rraizes en almoneda o fuera della, como a ellos mejor les pareziere, y del balor de los dichos mis vienes no tocando en los dichos juros porque aquellos quedan birlados para que no se puedan bender cumplan este mi testamento y paguen las mandas y legados en el contenidos y descargar mi conzienzia y si para hazer y pagar todo lo susodicho que desuso ba declarado no bastare la hazienda que dejo fuera de los dichos juros enpero que todo lo susodicho se aga y cumpla de la renta del juro de Segouia y en el

Folio 49
Entretanto que se haze y cumple todo lo susodicho quiero que zesen todas las mandas y legados y memorias perpetuas y limosnas y pias causas, y todo lo demas que mando dar y hazer de la renta del dicho juro de Segouia porque asta que este cumpla todo lo que por una XXX mando dar y hazer quiero que zese lo perpetuo eszepto lo que toca a las dichas cappellanias y porque no auiendo artos vienes de los que yo dejo para cumplir lo susodicho en todos legatorios podia auer contienda y deuates sobre la persona a quedar primero se a de pagar lo que se le manda mando que lo primero se paguen las deudas y descargos de conzienzia y luego se cumpla la del anima y las mandas graziosas que paguen por la horden que a los dichos mis albazeas les pareziere que lo mismo se entienda en lo de la  capilla y desta horden quiero y es mi voluntad que se guarde en la caja en cumplimiento de todo lo susodicho

63   Otrosi para cumplir y pagar este testamento mandas y legados y hobras, que se an de hazer y todo lo demas que en este testamento se aze menzion establezco y nombro por mis albazeas y testamentarios Generales ael Señor Don Bernardino Manrrique de Lara, mi hermano capellan maior de su Magestad y a Geronimo Perote vezino desta Villa y el Lizenziado Muñoz de Viuera, clerigo Vezino de la ziudad de Alcaraz y Vissitador en ella y su partido a los quales y a cada uno dellos ynsolidum doi mi poder cumplido, tan bastante como yo lo tengo y de derecho se requiere y pueda dar para que por su

Folio 49 v.
Autoridad o judizialmente se puedan entregar en mis  vienes, y benderlos, en alomenda o fuera della para el dicho efecto, lo qual puedan hazer aunque sea pasado el año del albazeazgo y muchos mas dias porque muchas de las cosas en este mi testamento contenidas no se pueden cumplir en el por manera que por falta de poder y tiempo no dejen de cumplir y hazer lo contenido en este mi testamento sin embargo de qualesquier leies que contrario dispongan a los quales encargo que con toda mas breuedad que pudieren lo cumplan y executen
Y en el remanente de mi vienes cumplan las dichas mandas, legados, gastos y las demas cosas declaradas ynstituio por Unibersal heredera a mi anima para que se diga de misas y se agan sacrifizios por ella, a la disposizion de mis albazeas y quiero y es mi voluntad que para aueriguar e ynbentariar mis vienes asi muebles, como raizes, que dejo en mi casa y fuera della, nose yntrometa la Jusstizia desta dicha XXX ni otra alguna persona que pretenda derecho a mis vienes sino que es entienda que quiero y es mi voluntad que en qualquier suzeso que despues de mi fallecimiento tengan y posean, todos mis vienes por ynbentario los dichos mis albazeas para que dellos cumplan este mi testamento y ultima voluntad en todo lo que arriua, contenido, segun se lo dejo encargado y del remanente, si algunos ubiere, agan bien por mi anima segun esta dicho como a heredera que le dejo

Folio 50
Del dicho remanente y a ellos por depositarios y administradores sin que ninguna otra persona de las que pretendiere y quisiere pretender derecho de los dichos mis vienes en qualquier manera los tengan y posean y entren en ellos antes luego, que contra los dichos vienes pretendiere o yntentare pedir alguna cosa le primo y hago yncapaz del derecho que a ellos podia tener y mando que por la ocupazion de mis albazeas o qualquiera dellos tubieren en cumplir y executar este mi testamento sean pagados conforme ael trauajo que tubieren y tiempo que en lo susodicho se ocuparen y rreuoco y doi por ninguno qualquier testamento mandas o cobdizilios que en qualquiera manera aia echo y otorgado y poder que aia dado para lo hazer que no balga, saluo este mi testamento que de presente hago y quiero que balga, por mi testamento o por mi cobdizilo, o por mi ultima voluntad o en aquella via y forma y manera que mejor aia lugar de derecho en testimonio de lo qual otorgue este mi testamento ante scriuano ppublico y testigos que iran escritos en el otorgamiento del poder que a de ser zerrado

64   Yten declaro que es mi voluntad que estudie para poder hordenar, el dicho Raphael Ballesteros y para poder seruir la dicha cappilla y para que mejor lo pueda hazer, mando que de los doszientos ducados que dejo para el capellan que entretanto a de seruir la cappilla que le dejo se saquen en cada

Folio 50 v.
Un año, zinquenta ducados para que con ellos se pueda sustentar en la Unibersidad que le pareziere mientras tubiere hedad de hordenarse y se hordenare de misa, y el residuo de los dichos doszientos ducados lo lleue el capellan, que mis albazeas nombraren para seruir la dicha capellania

65   Yten declaro y es mi voluntad que por quanto el dicho Geronimo Perote, tiene ia nazido un hijo que se llama francisco el qual queriendo ser clerigo a de suzeder en la capellania que dejo ynstituida por el que para auida a su cria y para que pueda estudiar se saquen en cada un año, de los doszientos ducados que dejo Cappilla zinquenta ducados, y se le den a el dicho Geronimo Perote su padre por todos los dias de su vida para que lo sustenten y si el dicho francisco muriese antes de estudiar y horderse o no quiere ser clerigo mando que los dichos ziquenta ducados se le a el dicho Geronimo perote su padre, mientras biuiere para que le queden estos en lugar del dicho su hixo, si lo perdiere, o no quisiere ser clerigo, para parte de consuelo y estos los saquen de los dichos doszientos ducados en los dos primeros terzios que se cobraren en cada un año pero que en hordenandose de misa el dicho francisco si fuere clergo o otro hijo siuo si le tubiere, que el tal su hijo que fuere sazerdote, se lleue por entero

Folio 51
Los dichos doszientos ducados

66   Yten declaro y es mi voluntad que para esta Capellania que dejo dotada, e ynstituida, para los hijos y deszendientes, del dicho Geronimo Perote en el entretanto que tienen edad de cantar misa como dicho es, el lizenziado Gaspar Muñoz de Riuera, lleue los ziento y zinquenta ducados restantes con cargo de que diga y haga dezir las dichas seis misas en cada una semana, en la Yglesia desta dicha Villa, o en la capilla que mando hazer, si estubiere echa, adonde asimismo los a de dezir el capellan que digere las misas, en el entretanto que el dicho Raphael de Ballesteros se hordena; y en quanto ael dicho lizenziado Muñoz dispenso, en que sin pudiere residir en esta dicha Villa, pueda poner otro clerigo en su lugar que las diga enteramente ael que se las pague, como a el le pareziere, de manera que no aia falta, en el dezir de las dichas seis misas en cada semana, en la dicha yglesia o capilla como dicho es ael qual encargo que no deje de acudir en las fiestas que dejo ynstituidas, para que se zelebren con la solemnidad que se requieren, y con esto dejo hordenado mi testamento y ultima voluntad, en veinte y quatro ojas con esta en que ba mi firma, y se entiende que aunque lleue alguna XXestaduras o enmiendas, o entre renglones, de los echos asta ahora que no sean de perjuizio alguno, por ser testamento zerrado, y una hoja que ba cortada, entre las diezinueue y obeinte o las menos a deser de perjuizio alguno, y con esto firme

Folio 51 v.
De mi nombre  = Doña Juana Manrrique

En la Villa de Villa Palazios en quinze dias del mes de nouiembre de mill quinientos y ochenta y ocho años Doña Juana Manrrique de Lara Viuda del capitan Geronimo de Aliaga difunto, este dia dia estando en su juizio y cumplida memoria, entrego a mi Juan Gomez scriuano ppublico desta villa, una scritura de testamento escrita en papel en veinti y quatro ojas de pliego entero, escritas de diferentes letras, en todo el y firmado de su nombre, dentro del qual firmo su merced en presenzia de mi el scriuano y de los testigos aqui contenidos, y dijo que todo lo que en las veinte y quatro ojas iba escrito con la que ba su firma era su testamento y ultima voluntad, que fuese cumplida y se guarde y execute porque era su voluntad y fue cosido, y zerrado y sellado con el sello de sus armas que ymprime, castillos y calderas, y que mandaua que el dicho testamento no sea auierto ni plubicado asta tanto que Dios nuestro Señor dispusiese de su vida XX el qual deja heredero que es su anima y albazeas eleczion de sepulturas y todo quiere que se guarde y cumpla a lo qual fueron testigos Juan Perez, y Juan Pasqual, y Seuastian de Rioxa, Lucas de Alcantud y Francisco de Medina y Andres Garzia y Francisco Lopez el moço, todos vezinos desta villa y lo firmo de su nombre

Folio 52
Esta otorgante y todos los testigos = Doña Juana Manrrique = Juan Perez = Juan Pasqual = Seuastian de Rioxa = Lucas de Alcantud = Francisco de Medina = Andres Garzia = Francisco Lopez de Paz = Y Yo Juan Gomez Scriuano por el Rey nuestro Señor y ppublico en esta Villa de Villapalazios fui presente ael otorgamiento con los testigos que aqui firmaron sus nombres y conozco a la otorgante estar como ba dicho en su juizio y por XXX fue zerrado e sellado segun ba declarado y en fee y testimonio de verdad fize aquí mi signo a tal = Juan Gomez escriuano =

(Al margen) Cobdizilo

En Villapalazios en diezisiete dias del mes de Agosto deste año de mill quinientos y nouenta años yo Doña Juana Manrique de Lara Viuda y muger que fue del capitan Geronimo de Aliaga digo que por quanto yo tengo otorgado mi testamento ante Juan Gomez escriuano publico que a la sazon era en quinze del mes de nouiembre de mill e quinientos ochenta y ocho años en el que hize ziertas mandas y legados y aora es mi voluntad de quitar y poner en el dicho mi testamento algunas cosas y clausulas por tanto digo que demas de lo en el dicho mi testamento contenido, hordeno y mando lo siguiente en esta forma

Digo que por quanto yo dejo en mi testamento muchas mandas y legados para que se cumplan luego y creo que de presente no se allaren vienes bastantes para poderlos

Folio 52 v.
Cumplir y no es mi voluntad que de la renta se desmembre nada por ser como es para cosas perpetuas mando que ael presente se cumplan con las que dejo mas encomendada,  y asta adonde alcanzase la dicha hazienda de presente se cumplan las que mas a mis albazeas pareziere y las demas se encarge se cumplan con toda breuedad como fuere hauiendo la renta para lo qual siendo necesario quiero que zesen las mandas que a mis albazeas pareciere asta tanto que se aia cumplido con estas

Yten digo que por quanto me an notificado una demanda que Don Geronimo de Aliaga, y sus hermanos me ponen,  en los juros que dejo el capitan mi marido diziendo que no pudieron pertenezer ni el me los pudo dar, siendo como fue mi dote y arras mando y es mi voluntad que sobre la tal razon no se haga ningun genero de conzierto sino que se salga al pleito con todo cuidado y dilixencia por razon de ser cosa que toca a la honrra del capitan que esta en el zielo y no se a de presumir que el hizo cosa que no la pudiese mui bien hazer con mui buena conzienzia para lo qual quiero que salga al pleito el albazea que les pareziere y quiero que zesen de las obras pias que dejo mandadas hazer en mi testamento las que a mis albazeas pareziere durante el dicho  pleito

Folio 53
Yten mando, porque quinze años poco mas o menos que me siruo de Geronimo Perote mi criado y en todos ellos no le e dado acostamiento alguna asta dos años a esta parte que el Señor Don Bernardino Manrique mi hermano trato del azer asiento con el dicho Geronimo Perote y le hizo y señalo por mi horden y el dicho mi hermano diez y seis mill marauedis en cada un año y dos libras de carnero cada dia, quiero y es mi voluntad que a este prezio se le pague todo este tiempo descontando el pan porque este se lo e dado cada año ni dos años XXX tambien le tengo pagados y por esto no se entiende (se desquente) cosa alguna de las que en este mi testamento le mando si no que quiero se cumpla con el como y segun alli lo declaro

Yten declaro que io tenia nombrado, por capellan para una de las Cappellanias que dejo en mi testamento a Rafael de Ballesteros y el sea casado por lo qual mando que le suzeda, en esta manda su hijo maior del dicho Rafael de Balleteros, si este se muriere o no lo quisiere ser, suzeda otro de sus hijos si los tubiere, y en el entretanto que es de hedad la sirua la persona que a mis albazeas pareziere y se le de lo que a ellos les pareziere

Yten digo que yo e criado a Juana ebangelista y tenidola mucho amor y voluntad y queda muchacha, y no queria que como a tal la engañase alguna mala persona, por lo qual mando y es mi voluntad que la susodicha este en casa de Geronimo Perote

Folio 53 v.
A el qual encargo mire por ella, como yo comfio del, y a ella le mando no disponga desXXX ninguna cosa sin su voluntad, por que se que la guiara a lo que mas bien le este en el estado que ella quisiera escoxer y no lo aga de otra manera y si lo hiziere, quiero que la manda que le ago sea XXX si ninguna y de ningun balor y efecto y buelua a el cuerpo de mi hazienda

Yten mando que todo aquello que pareziere ser de mis criados y criadas, de cosas, que yo les XXX dado de bestidos y otras cosas menudas quiero y es mi voluntad, que sin descuento alguno de lo que les mando, en mi testamento se quede cada una, con lo que desta manera tubiere

Yten mando y es mi voluntad que en todas las cosas que mando se hagan perpetuas, y por tiempo que se alle en ellas Geronimo Perote, y sea voto con los demas, como persona que saue mi voluntad y obligazion y porque comfio que lo ara, como buen christiano, como lo demas, y lo que de otra manera se hiziere quiero que no balga, y encargo mucho a los Señores mis hermanos Don Bernardino y Don Raphael Manrique, le agan merzed y le comuniquen para mis cosas como a persona que me a seruido mas de quinze años y saue mi voluntad y obligaziones

Folio 54
Yten digo, que yo e tenido y tengo a Geronima de Lima Beata, en el monasterio de la Magdalena de Alcaraz, mucha voluntad y afirmazion y asi por amistad de muchos años como por regalos que me a echo en esta enfermedad y en otras muchas que e tenido por lo qual mando y es mi voluntad que se le de la casa que yo tengo en la dicha ziudad frontera del dicho monasterio de la magdalena para ella para y para que aga della lo que quisiere XXX XXX que la manda que en el testamento le mando no se le de y le rruego y pido por merzed me perdone

Yten digo, que por quanto yo dejo dos capellanias ynstituidas en mi testamento para dos capellanes, que tambien dejo nombrados, y por que luego en mi XXXdo yo sean de comenzar a dezir mando y es mi voluntad, como ynstituidora que soi dellas que las primeras tres mill misas que se me an de dezir de las dichas dos capellanias que las pongan y hagan dezir el Padre FR Antonio Abad, del monasterio de San Pedro de Montes de la horden delXX San Benito, y el Padre FR Claudio tenorio, visitador General de la dicha horden y se les pague de limosna por cada una de las dichas misas dos reales por que tengan ciudado de encomendar mi anima a nuestro Señor en sus oraziones y sacrifizios

Yten mando que a Ana de Mendoza se le pague seis años de seruizio que le deuo y qye seaga quenta deel seruizio

Folio 54 v.
de sus hijos que e tenido en mi casa y mando que tambien se les pague y se les de alguna cosa mas

Yten mando que a leonor de Collazos y a XXXX lopez por el cuidado que an tenido de acompañarme en mi enfermedad y mando que tengan cuidado con ellas y con sus hijos en las limosnas que mando hazer

Yten mando que se tenga cuidado con Ynes lopez y se le de XXXX lo que a mis albazeas pareziere y en las limosnas se tenga para con ella y con su madre y hermana y mando a mis albazeas se les de a cada una de las dos saia y saio negro

Yten mando a Francisco mi paje lo que a XXX XXX me sirue y se le de alguna cosa mas lo que a mis albazeas pareziere

Yten mando se le de a Alonso Muñoz un bestido de luto

Yten digo que yo dejo albazeas en mi testamento para el cumplimiento del con los quales quiero que tambien sea francisco Perote vezino y alcalde maior de la Villa de Paredes juntamente con ellos para el cumplimiento de lo que en este mi testamento y en este cobdizilio mando que se aga y lo que de otra manera se hiziere quiero que no balga

Todo lo qual, segun en esta escriptura esta dicho y declarado, mando y es mi voluntad se cumpla y guarde y en quanto a lo demas por mi dispuesto

Folio 55
Y hordenado, en el dicho mi testamento es mi voluntad que quede en su fuerza y vigor y sea firme y baledero el dicho testamento y en fee de todo ello firme este mi cobdizilo de mi nombre = Doña Juana Manrique de Lara

En el dicho dia mes y año dichos la Señora Doña Juana Manrique de Lara, por ante mi el presente scriuano ppublico digo que en aquella via y forma que mejor aia lugar de derecho no derogando lo demas contenido en este cobdizilio sino añadiendo fuerza a fuerza y dejando el testamento prinzipal en su fuerza y bigor por descargo de su conzienzia y en satisfazion del seruizio que le a hecho Rafael de Ballesteros, hijo de Pedro de Abio y de Cathalina de Ballesteros, su padre y madre ia difuntos vezinos que fueron desta villa le manda a el dicho Rafael de Ballesteros unXXX XXX grande que le tiene en el pago que llaman de llanoMolino que alinda con majuelo de francisco rubio morador en reolid que se compro de Juan Muñoz Gallego y asimismo le mando las dos partes de casas que estan en esta villa en el callejon linde de casas de Christobal Muñoz y de Garzia de Molina, la qual manda le hizo en aquella y forma que mejor aia lugar de derecho para que sean suias propias de oi en adelante la qual escriptura de manda balga por aquello que mejor aia lugar de derecho y ser pueda en fauor

Folio 55 v.
Del dicho Raphael de Ballesteros y lo firma de su nombre =  Doña Juana Manrique de Lara

En la villa de Villa Palazios en diecisiete dias del mes de agosto del año de mill y quinientos e noventa  este dia por ante mi Juan Perez escriuano ppublico desta Villa dentro de las casas do viue Doña Juana Manrrique de Lara, viuda mujer que fue del capitan Geronimo de Aliaga la dicha Doña Juana dijo que en ella a XXX esta sscritura de cobdizilio que ba escrita en tres hojas y en fin dellas ba su firma, el qual cobdizilio quiere que balga por aquella scriptura que mejor aia lugar en derecho y mas en fauor  y pueda ser delas personas en el contenidas dejando como deja en la fuerza y bigor la scriptura de testamento que tiene otorgada ante Juan Gomez sscriuano sufecha en esta dicha villa de Villa Palazios a quinze del mes de nouiembre del año pasado de mill e quinientos y ochenta y ocho años y añadiendo fuerza a fuerza, es su voluntad, que todo se guarde y cumpla, y de la manera que ba declarado, y mando que este su cobdizilio no sea auierto ni publicado, asta tanto que ella sea muerta y pasada desta presente vida el qual ba zerrado y sellado con un sello que ymprime una XXX siendo testigos Gabriel Pelaez, y Andres Garzia, Phelipe Martinez y Gaspar Ruiz y Alonso Sanchez Flores, y Christoual Muñoz y Pedro falço vezinos desta Villa y lo firmo de mi nombre, la dicha otorgante = Doña Juana Manrique

Folio 56
De Lara = Gabriel Pelaez Phelipe Martinez = Christoual Muñoz = Gaspar Ruiz = Alonso Sanchez de Flores = Pedro Falco  = e yo el dicho Juan Perez escriuano por el Rey Nuestro Señor y publico desta dicha Villa que presente fue a lo que dicho es juntamente con los testigos y otorgante a la qual doi fee conozco y fize mi signo a tal en testimonio de verdad  = Juan Perez scriuano

En la Villa de Villapalazios a tres dias de mes de septiembre de mill e quinientos y nouenta años este dia ante Diego de Cardenas Alcalde hordinario desta Villa parezio Don Raphael Manrique de Lara, Hijo lexitimo del conde Don Rodrigo Manrrique de Lara y de la condesa Doña Ana Manrique, su muger ya difuntos estante ael presente en esta villa, y hermano lexitimo de Doña Juana Manrrique de lara, viuda mujer que fue del capitan Geronimo de Aliaga ia difunto Vezina que fue desta dicha villa y dijo que a su notizia es venido que la dicha su hermana en el tiempo que biuia, hizo y hordeno un testamento zerrado y un cobdizilio que paso el dicho testamento ante Juan Gomez scriuano que a la sazon era, y el dicho cobdizilio ante mi el presente scriuano

Y por la costituzion que de1jo en el dicho testamento y cobdizilio dejo mandado que no se abriere ni publicare asta tanto, que ella fuese difunta y pasada deste presente vida, y para que se sepa, lo que por ellas deja mandado, y hordenado, y por ello se cumpla su boluntad, pidio a el dicho alcalde lo mande abrir porque dellos haze presentazion lo qual pidio como tal hermano e ynteresado que pretende ser en el dicho testamento y estado justizia = el dicho Alcalde visto el dicho pedimento y testamento y cobdizilio

Folio 56 v.
Referidos los quales estauan zerrados, sellados y en cada uno una firma de la dicha Doña Juana, y siete firmas y la del scriuano ocho, que por todas son nueve firmas en cada una scriptura para cumplir con el honor de la lei y solo XXX della XXX de abrirse el dicho trestamento y cobdizilio XXX y sello con que estan selladon cortaron las cuerdas mando parezer ante si a los testigos que se allaron presentes a el otorgamiento de las dichas scripturas a los que dellos pudieron ser auidos para que reconozcan sus firmas XX y declaren si es la misma sscriptura que se otorgo ante ellos e luego ante el dicho alcalde por ante mi el presente scriuano parezieron presentes Gaspar Ruiz, Andres Garzia, Phelipe Martinez Christoual Muñoz Alonso Sanchez de Flores Vezinos desta dicha Villa testigos a que se allaron presentes en el cobdizilio y otorgamiento del por que los demas no pudieron ser auidos y asimismo parezieron Seuastian de Rioxa, Andres Garcia de Molina, Francisco Lopez de Palaez (o Palazios) el mozo, Juan Perez Juan Pasqual, Lucas de Alcantad testigos del dicho testamento y auiendoles sido mostrado y bistas sus firmas con juramento que ante todas cosas hizieron en forma de XXX dijeron que reconozian e reconozieron sus firmas cada una la que hizo y la firmo y declaran ser suias mismas y que se allaron presentes a el otorgamiento del dicho testamento y cobdizilio y que eran las mismas scripturas que se otorgaron ante ellos por la dicha Juana Manrrique, ante los sscriuanos que alli tienen firmado y signado y que sauen que la dicha Doña Juana es muerta y que se allaron presentes algunos dellos en su entierro

Folio 57
En la Yglesia maior de esta Villa y es publico y notorio y lo firmaron de sus nombres = Juan de Medina = Seuastian y Alphonso de Rioxa = Lucas de Alcantad, Gaspar Ruiz, Alonso Sanchez de Flores, Phelipe Martinez = Francisco Lopez, Andres Garzia, Juan Pasqual, Christoual Muñoz = ante mi Juan Perez sscriuano = E luego visto por el dicho Diego de Cardenas, alcalde ordinario que los dichos testigos que pudieron ser auidos XXX sus firmas y declarado ser el mismo testamento y cobdizilio ante ellos y otorgo la dicha Doña Juana Manrrique que muerta y passada de esta presente vida, dijo que mandaua, y mando que se abra el dicho testamento y cobdizilio, y se publique lo que en el se contiene para que se cumpla la voluntad de dicha testadora y assi yo el presente Sscriuano corte las cuerdas con que estauan cosidos y zerrados los dichos testamento y cobdizilio, y quite los sellos, para el dicho efecto de que se pueda abrir y publicar que doi fee estauan zerrados y sellados, y el dicho alcalde mando se de traslado al dicho Don Rafael Manrrique y a los demas ynteresados en publica forma y en manera que hagan fee, que para esto y para los traslados que se sacaren interponia e intrepueso su autoridad y decreto judizial y lo firmo de su nombre XXX testigos Garzia de Molina, y Seuastian de Rioxa, y Phelipe Martinez vezinos desta Villa = Diego de Cardenas, por mandado deel alcalde = Juan Perez sscriuano
 
Es copia original y fielmente sacada correxida y conzertada que concuerda con su XXX que para este e fecho yo el lizenziado Don Euxenio Martinez Villalta presuitero curathor de la dicha parroquia desta villa y notario XXX por autoridad

Folio 57 v.
Ppublica y hordinaria saque del archiuo desta dicha Yglesia donde esta en una caja de laton y que XX por ahora en mi poder para bolverlo a dicho archiuo y para que conste de pedimento del llizenzido don francisco XXX XX Pretel XXX desta villa de Villa Palazios doy el presente y en fe XXXX firme en ella en sies de XXX de XXX veinte años

Firma

 

 

 

 

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